Sentencia Segunda Instancia Nº :41 001 33 31 004 2011 0028 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734321

Sentencia Segunda Instancia Nº :41 001 33 31 004 2011 0028 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021

Número de registro81581249
Número de expediente:41 001 33 31 004 2011 0028 02
Fecha24 Noviembre 2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida




Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Acción:NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS Actor:PRECOOPERATIVA AGROPECUARIA DEL SUR COLOMBIANO

PREAGROSUR

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Providencia:SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación:41 001 33 31 004 2011 0028 02

Rad interna:2016


Aprobada en Acta de la fecha N° 069.



ASUNTO


Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva1, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.


1. LA DEMANDA


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la PRECOOPERATIVA ADMINISTRATIVA AGROPECUARIA DEL SUR

COLOMBIANO - PREAGROSUR, a través de apoderado, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-, a fin de

que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas - Revisión No.132412011000026 del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual modifica la liquidación privada del Impuesto a las Ventas del Periodo I del año gravable 2008, identificada con el Sticker No. 91000082294432 del 10 de marzo de

1 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9204 del Consejo Superior de la Judicatura, 22 de marzo de 2012 remite el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva que profirió sentencia inhibitoria el 14 de mayo de 2015, la cual fue recurrida por la parte actora, habiendo correspondido al despacho del Magistrado G.I.M.H., quien conforme al Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2015, dispuso la remisión del expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, el expediente fue devuelto el 9 de febrero de 2016 al no haberse prorrogado las medidas de descongestión. Posteriormente, mediante auto del 21 de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió fallo el 25 de agosto de 2016, revocando la sentencia apelada, pero ordenando se profiera un nuevo fallo al encontrar que la decisión inhibitoria resulta injustificada y por lo tanto, se debía estudiar el fondo del asunto conforme a la parte considerativa. Con acta de reparto del 4 de octubre de 2016 correspondió el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que mediante auto del 13 de marzo de 2017, ordenó su remisión al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del H. con Acuerdo No. PSAA CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 2017, donde se profiere el fallo objeto de apelación adiado 17 de julio de 2017.


2010.


Del Requerimiento Especial del Impuesto a las Ventas No. 132382010000185 del 14 de septiembre de 2010 y que da el sustento de la actuación principal.


Que se declare la improcedencia de la Sanción por Inexactitud fijada en la Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas Revisión No. 132412011000026 del 22 de febrero de 2011


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada correspondiente al IVA del primer bimestre del año 2007, presentada bajo el No.91000004339001 el 9 de marzo de 2007.


Que, como restablecimiento del derecho se declare que la liquidación privada del Impuesto a las Ventas Periodo I del año gravable 2008, se ajusta a derecho y no procede su corrección.


Que se condene a la DIAN a indemnizar los perjuicios causados.


Que se ordene cumplir la sentencia en la forma indicada en los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.


1.%2. Se mencionan los siguientes HECHOS:


Como antecedentes del trámite administrativo adelantado los sintetiza en:


%3) Auto de Apertura No. 132382010000602 del 14 de mayo de 2010.

%3) Auto de Inspección Contable No. 132382010000012 del 4 de junio de 2010.

%3) RequerimientosOrdinariosNos.132382010000596, 132382010000597 y 132382010000598 del 20 de agosto de 2010.

%3) Acta de Inspección Contable de fecha 13 de septiembre de 2010, realizada en las instalaciones de la empresa.

%3) Expedición de Requerimiento Especial.

%3) Respuesta al Requerimiento Especial.

%3) Expedición Liquidación Oficial de Revisión.


El 14 de septiembre de 2010, se profiere el Requerimiento Especial No. 132382010000185, en consideración a que PREAGROSUR en calidad de productor de bienes exentos de impuesto a las ventas IVA debía modificar la liquidación privada del IVA del periodo I del año 2008 imponiéndole Sanción por I. por $7.547.000, Sanción por Extemporaneidad Reducida por

$221.000, Reliquidación de Sanción por Extemporaneidad por valor de

$66.000, Sanción por Libros de Contabilidad por valor de $2.267.000 y disminuyó el impuesto descontable en $4.717.000, notificado personalmente el 14 de septiembre de 2010.


El 14 de diciembre de 2010, PREAGROSUR responde el requerimiento especial, donde desvirtúa las presunciones de la administración.


El 22 de febrero de 2011, la DIAN profiere la Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto a las Ventas, donde niega los planteamientos de PREAGOSUR y ratifica que no concuerdan el número de cerdos sacrificados con el número de cerdos transportados en dicho bimestre (enero-febrero) de 2008 y realiza un cálculo matemático para establecer que la empresa vendió


22.311 libras de cerdo en pie. La DIAN establece que los cerdos supuestamente vendidos en pie no son exentos sino excluidos, teniendo en cuenta las guías de movilización sanitarias, de esta forma modifica los ingresos del contribuyente y modifica el saldo a favor de la liquidación privada. En las consideraciones la DIAN establece que la empresa reconoce haber sacrificado 279 cerdos, situación que no es cierta a la luz del expediente, ya que lo que se pretendió establecer es que se debía dar valor probatorio a la certificación expedida por el Revisor Fiscal de PREAGROSUR, la cual establece que el número de cerdos sacrificados fue de 150, adicionalmente la DIAN establece que en los folios 260 a 263 del expediente se encuentran las guías de movilización que entregó el ICA.


2.%2. Normas y Concepto de Violación:


Constitución Política: Artículos 2, 6 y 29. Ley 788 de 2002, artículo 66 y 67.

Decreto 1000 de 1977, artículo 3. Decreto 0522 de 2003, artículo 13.


Primer cargo: Violación de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política


Considera que estos preceptos constitucionales ordenan al Estado proteger a los particulares en sus bienes y derechos, habiendo quedado el actor desprotegido con la inobservancia de los principios de eficacia, contradicción, publicidad y la sana crítica que impone la administración al momento de tomar una determinación, no solo el encuadramiento jurídico del hecho en la norma, sino también la valoración de los hechos en su contexto ya que resulta ilegal que se pretenda dar aplicación y validez a documentos que solo en el discernimiento del funcionario pueden llegar a prevalecer sobre pruebas legalmente instituidas que no pueden ser desechadas por el simple querer o capricho de la administración.


En este caso la administración pretende modificar los ingresos del contribuyente y el saldo a favor de la declaración del IVA periodo I del año 2008, por considerar que en su entender y análisis el ganado porcino sacrificado durante los meses de enero y febrero de 2008 debe coincidir con las autorizaciones “Guías de Movilización” expedidas por la autoridad sanitaria.


Precisó que, se evidencia en el expediente que la administración negó el acceso y la oportunidad de controvertir las prueba que pretende hacer valer en el proceso ya que al solicitar la copias solo entregó una parte del expediente (180 folios), cuando ella misma pretende dar fundamento a su actuación aduciendo que las Guías de Movilización de ganado expedidas por el ICA se encuentran en folios que solo la administración conoce y que se negó a entregar, violentando el principio de publicidad.


Segundo Cargo: Ley 788 de 2002, artículo 66 (Adicionó el artículo 440 del E.T.)


Al respecto agregó que, no está en discusión la calidad de productor de carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada de


PREAGROSUR, pues para analizar los requisitos de requisitos de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA periodo I del año 2008, la demandante en calidad de productor de un bien exento, sujeto a devolución del IVA causado en la adquisición de bienes o servicios necesarios (concentrado, etc) para la comercialización de la carne del ganado porcino, la administración deberá estarse a lo establecido en la ley y reglamento que rige el tema.


En el expediente en el folio 167, en análisis hecho por la administración, en las verificaciones realizadas, el porcentaje del IVA descontable está en 98,21% (fls. 86 al 46), que no dio respuesta o no certificó (1,79%) para...

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