Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 001 2015 00020 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735132

Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 001 2015 00020 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 24-11-2021

Número de registro81592174
Número de expediente41 001 33 33 001 2015 00020 01
Fecha24 Noviembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)






MEDIO DE CONTROL

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTES

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA

EL OASIS

DEMANDADO

MUNICIPIO DE GARZÓN.

DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41 001 33 33 001 2015 00020 01

APROBADO

ACTA No. 066 de la fecha





ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 15 de septiembre del 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.



1. LA DEMANDA1.



La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA EL OASIS DE GARZÓN

HUILA, quien actúa en a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se condene al municipio de G. al pago de los daños y perjuicios de carácter material que le fueron causados como consecuencia de no cancelarle la suma de

$16.500.000, correspondiente al 50% del valor de la franja de terreno que le fue entregada para la construcción de un canal de aguas lluvias.




1 Fl. 10 a 34 C....P..



Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los Art.

192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.


Refiere los siguientes HECHOS:


Que esa asociación, con domicilio en el municipio de G., es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es la construcción de viviendas para las familias que se encuentran asociadas y el fomento e impulso de dichos programas.


Que en cumplimiento de su objeto social, mediante escritura pública No. 1434 del 26 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de G., compró un lote de terreno ubicado en la carrera 1C No. 1-156 del área urbana de dicho municipio, con extensión superficiaria de 1.787,35 M2, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-30835 de la Oficina de Instrumentos Públicos de G..


Que el 19 de octubre de 2011, entre el alcalde del municipio de G. y la presidenta de dicha asociación, se suscribió un acta de compromiso, mediante la cual la referida asociación se comprometió a cederle a dicho municipio una parte del predio antes referenciado, esto es, el 50% de una franja de terreno de 2.5 metros de ancho por 88 metros de largo, para la construcción de un canal de aguas lluvias que ejecutaría el ente territorial con recursos del programa del gobierno nacional, denominado “Colombia Humanitaria”, comprometiéndose el municipio a pagar a la asociación el 50% restante del valor de la totalidad de esa franja de terreno, garantizando el mismo con la asignación de los respectivos recursos dentro del presupuesto municipal para la vigencia del año 2012 y que se realizaría, previo cumplimiento de los requisitos legales y previa acreditación y presentación del respectivo avalúo de dicha franja de terreno, realizado por parte de una lonja de propiedad raíz.


Refirió que, al momento de la firma de dicho compromiso, la asociación le hizo entrega del real y material al municipio de G. de la franja de terreno objeto del mismo, la cual fue recibida a satisfacción por el ente territorial.



Afirmó que el 31 de octubre de 2011, la presidenta de la referida asociación, conforme a la obligación establecida en el acta de compromiso, le entregó al Municipio de G.H. el avalúo comercial del terreno intervenido para la construcción del mencionado canal; avalúo emitido por un experto adscrito a la “Lonja Sociedad Colombiana de Arquitectos –C....H., quien determinó que dicho terreno se encontraba avaluado en la suma de $33.000.000, de los cuales, afirma, según lo pactado en la citada acta, el municipio debía cancelar a favor de la asociación la suma equivalente al 50%, es decir, $16.500.000.


Afirmó que el presidente del Concejo municipal de G., el día 1 de diciembre de 2011, certificó la aprobación por parte la mayoría de los miembros de dicha corporación, del cambio del rubro 230901 “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS” por el valor de $30.000.000, por el rubro 231210 “ADECUACIÓN DE ÁREAS URBANAS Y RURALES EN ZONA DE ALTO RIESGO”, por el mismo valor; dada la modificación o adición presupuestal para la vigencia 2012, para el pago del 50% del valor de avalúo comercial del predio ubicado en la carrera 1C No. 1

–156 del barrio Las Palmas, de propiedad dicha asociación.


El 29 de noviembre de 2011, mediante oficio D.A.P. 0337, el Director del Departamento Administrativo de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura y Desarrollo Vial, anunció la aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia 2012, el cual incluyó el rubro 231210 denominado ADECUACIÓN AREAS URBANAS Y RURALES EN ZONAS DE ALTO RIESGO”, mediante el cual se pagaría el 50% del valor del predio que fue cedido por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CIUDADELA EL OASIS para la construcción del canal de manejo de aguas lluvias y construcción de la reja de protección del mismo.


El gerente Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de Colombiana Humanitaria, manifestó mediante oficio que para el municipio de G. fue aprobada la obra de “CONSTRUCCIÓN DE 258 ML DE CANAL PARA EL MANEJO DE AGUAS LLUVIAS EN EL SECTOR LAS PALMAS –EL BOSQUE –CASCO URBANO”.


Aseguró que pese a las múltiples peticiones elevadas al Municipio de G. solicitándole el cumplimiento de la obligación contractual, a la fecha de presentación de la demanda, dicho ente no



ha procedido a pagar lo acordado; no obstante, sus reiteradas manifestaciones de que en efecto lo hará.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2



La entidad territorial presentó escrito de forma extemporánea.



3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA.3



El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas a la demandante.


El a quo sostuvo que dentro del proceso quedó demostrado que la Asociación de Vivienda Ciudadela el Oasis y el Municipio de G. suscribieron el día 19 de octubre de 2011 un documento denominado “Acta de compromisos”, en la que dicha asociación se comprometió a “ceder en calidad de donación” el 50% de la totalidad de un terreno que es de su propiedad, requerido por el municipio para la construcción de un canal de aguas lluvias, y el Municipio, como contraprestación, se comprometió a cancelarle a la asociación el 50% del valor de dicho predio, conforme al avalúo que dicha Asociación presentara, comprometiéndose además a apropiar los recursos para el pago de dicho porcentaje en el presupuesto de vigencia del 2012, que la asociación permitió la construcción de dicha obra en los terrenos de su propiedad y que allegado el avalúo por $33.000.000, la entidad territorial no le canceló dicho porcentaje acordado, a pesar que el Concejo Municipal de G. había modificado el presupuesto para la vigencia fiscal de 2012, con el fin de asegurar los recursos para el pago del compromiso adquirido por el Municipio.


De esta forma encontró que efectivamente la demandante sufrió un detrimento patrimonial, por la ocupación por el Municipio de G. con la construcción de una obra civil en una franja del predio de la actora, afectando con ello el desarrollo del plan de vivienda para el cual estaba


2 Fl. 120 C....P..

3 Fl. 329 a 341 C....P.. 2



destinado dicho predio, sin que a cambio de ello la propietaria del predio hubiera recibido contraprestación alguna por tal afectación.


No obstante, sostuvo que la referida “Acta de compromiso” no puede ser considerada como un contrato estatal incumplido por el municipio, pues dicho documento no cumple con los presupuestos legalmente requeridos para que se predique dicha calidad frente al mismo, ya que el perfeccionamiento de los contratos estatales, según el Art. 39 de la Ley 80 de 1993, exige que se celebren por escrito y elevarse a escritura pública cuando impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles. Que en el presente asunto, el documento contentivo de las obligaciones adquiridas por el municipio, involucra claramente la afectación con una servidumbre de un terreno que, como ya se indicó, es de propiedad de la demandante, el mismo nunca se elevó a escritura pública ni tampoco se registró en la oficina de instrumentos públicos, tal como se desprende del certificado expedido por dicha oficina de registro el 9 de mayo de 2017.


Que tampoco se tiene certeza frente al tipo de contrato que estas pretendían celebrar, es decir, no existe claridad frente al objeto o lo que estas perseguían con la suscripción de dicho documento, pues solo se indica de manera ambigua que en el 50% de un terreno de su propiedad, el municipio de G. construiría un canal de aguas lluvias, sin precisar si era a título oneroso o por donación.


Que en dicha acta, si fuere un contrato de promesa de venta, tales aspectos no se encuentran claramente evidenciados, pues pese a que los compromisos que adquirieron las partes se encuentran por escrito, lo ...

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