Sentencia Segunda Instancia Nº 41-001-33-33-007-2020-00025-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735201

Sentencia Segunda Instancia Nº 41-001-33-33-007-2020-00025-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2021

Número de registro81592164
Número de expediente41-001-33-33-007-2020-00025-01
Fecha03 Noviembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE

FAIBER C....V.

DEMANDADO

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

41-001-33-33-007-2020-00025-01



Aprobada en Sala según Acta No. 063 de la fecha.



ASUNTO


Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del de diciembre 2020, dictada en audiencia simultánea por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



1. LA DEMANDA1



F....C....V., por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 7620 del 26 de octubre de 2016.


1 1 a 12 expediente físico.




Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.


Finalmente peticiona que se cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:


Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 3 de octubre de 2016, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 7620 del 26 de diciembre de 2016 y pagada el 27 de marzo de 2017.


Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 70 días después del término establecido para tal efecto.

Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 19 de septiembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha




estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.


Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2



La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opone a las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que son las secretarías de educación y Fiduciaria La Previsora las llamadas a responder por las prestaciones a que tiene derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-.


Lo anterior con sustento en que es a las Secretarías de Educación Territoriales a las que por virtud de la Ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada

2 Anexo 001 expediente primera instancia digitalizado (Archivo 51 a 63)




Secretaría, en virtud de la descentralización del sector educativo, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de nominador, por lo que sale de su competencia funcional las pretensiones de la demandante.


Que el FOMAG, es un fondo especial, que constituye una excepción al principio de unidad de caja y los recursos se manejan en una cuenta especial; y quien da la aprobación de cualquier reconocimiento prestacional de los docentes adscritos al FOMAG es la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora y vocera de esa entidad.


Propuso como excepciones las que denominó: Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto”; Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”; “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” y “Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas”.



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3


El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia simultánea celebrada el 1º de diciembre de 2020, resolvió:

“Procede el señor Juez a enunciar la parte resolutiva para cada uno de los siguientes procesos dentro de los cuales, el Ministerio de Educación SI contestó la demanda (…) F....C....V., 41001 33 33 007 2020 00026 00

(…)


RESUELVE


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “Culpa exclusiva de un tercero – aplicación Ley 1955 de 2019”, “Caducidad” y “Prescripción”.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Cobro de lo no debido”.


TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo.

3 Anexo 013 y 014 expediente digital primera intancia





CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.


SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.


Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que, según la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 en caso de mora en el pago de las cesantías, y el acto administrativo que la reconozca se encuentra sujeto a un trámite especial a cargo de la entidad pagadora de las cesantías.


Que al tenor de lo dispuesto en la citada Ley 1071 de 2006, la Nación

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un plazo de 45 días luego de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, para efectuar el pago de las mismas.


Indicó que el Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 18 de julio de 2018 en la que precisa que la sanción por mora solo se configura si con posterioridad a esos 45 días no se ha realizado el pago, independientemente del término transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de expedición del acto administrativo de su reconocimiento.


Destacó que el pago de las cesantías se encuentra a cargo del FOMAG, mientras ...

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