Sentencia Segunda Instancia Nº 41001-33-33-007-2020-00316-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735282

Sentencia Segunda Instancia Nº 41001-33-33-007-2020-00316-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81592168
Número de expediente41001-33-33-007-2020-00316-01
Fecha30 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

S A L AD ED E C I S I Ó N No. 5


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:S.P.G.P. DEMANDADO:NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

EXPEDIENTE:41001-33-33-007-2020-00316-01

SENTENCIA:TAH005-21-11-037

TEMA:SANCIÓN MORATORIA MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las súplicas de la demanda.


Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza del asunto objeto de litigio.







1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”

2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos.

“(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”



I. ANTECEDENTES


1. Demanda3.

La señora S.P.G.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las

pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:


1.1. Pretensiones.


Que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de repuesta a la petición formulada el 21 de septiembre de 2018 (radicada 2018PQR26572).


A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre el 23 de agosto y el 27 de octubre de 2016 (65 días); teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se efectuó el 10 de mayo de 2016.


Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación hasta el momento en que se pague la mora adeudada; y que se cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.


1.2. Hechos.


Afirma que, en su condición de docente oficial, el 10 de mayo de 2016 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las cesantías; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 4099 del 17 de agosto de 2016, cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 27 de octubre de 2016.


El 21 de septiembre de 2018 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (radicada 2018PQR26572); petición que aún no ha sido resuelta.





3 Folios 2 a 14 documento 001 del C01PrimeraInstancia, expediente digital.



1.3. Las normas violadas


Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15.

Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2.

Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.


Sostiene que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse; porque al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando el auxilio de las cesantías (parciales o definitivas) se reconoce o cancela por fuera del término allí consagrado.

2. Contestación de la demanda4.

La entidad demandada no descorrió el traslado de la demanda.


3. La sentencia apelada5.


El 15 de junio de 2021 el a quo en el marco de la audiencia inicial (concentrada), declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y denegó las súplicas de la demanda.


En primer lugar, se refirió al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (haciendo alusión a las sentencias del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado y SU 332 de 2019 de la Corte Constitucional); recordando, que la Ley 1071 de 20066 también se aplica al personal docente, porque el Legislador no la limitó a determinados servidores públicos.


En segundo lugar, con fundamento en la autonomía judicial y en las sentencias C486 de 2016 y SU336 de 2017, se apartó de la subregla contenida en la sentencia de unificación con relación a la forma en la que se debe efectuar el cómputo de los términos para el reconocimiento del a sanción moratoria. En tal virtud, al descender al sub lite concluyó que el auxilio de cesantía fue reconocido a través de la Resolución 4099 del 17 de agosto de 2016 y pagado el 27 de octubre de 2016; y comoquiera que la entidad contaba hasta el 18 de noviembre de 2015 (sic); concluyó, que no se causó la mora procurada.


4 Documento 010 C01PrimeraInstancia, expediente digital.

5 Documentos 016 y 017 C01PrimeraInstancia, expediente digital.

6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.



Finalmente, no condenó en costas.


4. La apelación7.


Inconforme con la anterior decisión, la apoderada actora interpuso el recurso de apelación; argumentando que en armonía a lo consagrado en la Ley 1071 de 2006 y de conformidad al precedente de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII- 012-2018), la sanción moratoria se causa a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la petición para el reconocimiento de las cesantías, y no, al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce.


Así las cosas, considera que el pago se debió efectuar a más tardar el 23 de agosto de 2016 (70 días después de radicada la petición para el reconocimiento de cesantías). No obstante, esto ocurrió el 27 de octubre de 2016, incurriendo en 64 días de mora.


Destaca que las sumas reconocidas deben ser indexadas, y como sustento, cita la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado (68001233300020160040601).


Con base en esas consideraciones, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda.


5. Trámite de segunda instancia.


El 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandante; y el 7 de octubre siguiente, el S. de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9.


5.1. Alegatos de Conclusión.


Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.




7 Documento 018 C01PrimeraInstancia, expediente digital.

8 Documento 004 C02SegundaInstancia, expediente digital.

9 Documento 007 C02SegundaInstancia, expediente digital.

10 Ibídem.



II. CONSIDERACIONES


1. Competencia.


De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.


2. Problema Jurídico.


El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías, prevista en el artículo de la Ley 1071 de 2006.


3. Estructura de la decisión y análisis del caso.


Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.


3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.


El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:


“3.- Cesantías:


A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por...

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