Sentencia de Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 001 2013 00331 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736208

Sentencia de Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 001 2013 00331 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 28-09-2021

Número de registro81564259
Número de expediente41 001 33 33 001 2013 00331 01
Fecha28 Septiembre 2021



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.


Medio de control:REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:M.D.C.S.V. Y OTROS Demandado:NACIÓN-MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Providencia:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación:41 001 33 33 001 2013 00331 01

Acta:056 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.


En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del

H. Consejo de Estado el 6 de septiembre de 20211, procede la Sala a emitir un nuevo pronunciamiento de reemplazo; acatando las directrices impartidas.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


M....D....C....S....V. y JOSÉ ALBIS POLANÍA

(actuando en nombre propio y en representación de los menores C....A., C. y SOLANGIE POLANÍA SÁNCHEZ),

promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, contra el MUNICIPIO

DE NEIVA y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA; solicitando que se declare que son administrativamente responsables de lesiones ocasionadas a la primera de los nombrados, en el accidente de tránsito acaecido el 17 de junio de 2012 en la vereda El Venado, ubicada en la vía que del municipio de T. conduce a Neiva.


Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: i).- A título de lucro cesante, el equivalente a

1 Dicha providencia fue notificada el pasado 21 de septiembre de 2021. En la misma, el H. Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2021, y ordenó que dentro de los 10 días siguientes “…profiera una decisión de reemplazo en la que se atienda lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión (subraya la Sala).



$8.093.400 (para M....d....C....S....V.; que corresponde a los ingresos que dejó de percibir como trabajadora independiente); desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda.


ii).- A título de daño emergente, el equivalente a $3.000.000; que corresponde a los gastos de transporte para asistir a controles médicos y terapias en la ciudad de Neiva.


iii).- Por perjuicios morales: 100 smlmv (para cada uno de los demandantes), y iv) por daño a la salud: 100 smlmv (para M.d....C....S., y que se condene en costas a la demandada.


2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento fáctico aducen lo siguiente:


1.-En horas de la noche del 17 de junio de 2012, la señora M.d....C.S. se desplazaba en una motocicleta (en compañía de su compañero permanente) por la vía que del municipio de T. conduce a Neiva. Al arribar al sector conocido como El Venado, perdió el control y cayó al piso; al tropezar intempestivamente con unos reductores de velocidad que habían sido instalados sin señalización en el puesto de control a cargo del Ejército Nacional.


2.- Fue trasladada a la Clínica de Fracturas de Neiva, donde le diagnosticaron fractura de rodilla derecha. Fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, y las lesiones le generaron limitaciones a la movilidad.


3.- Los reductores de velocidad que le hicieron perder el control del velocípedo no tenían la correspondiente señalización; lo cual, puso en riesgo su vida e integridad. Resaltando que fueron instalados hace más de un año, sin autorización del municipio de Neiva y sin cumplir mínimos estándares técnicos, ya que son artesanales.


4.- El accidente afectó económicamente a M....d....C., porque las secuelas le han impedido continuar las actividades independientes que le generaban ingresos (sin precisar el tipo de labor que desarrollaba ni el valor que percibía).


3.- Fundamentación legal.


Sustentan las pretensiones en los artículos 1°, 2º, 6, 90 y 218 de la Constitución Política.



En esencia, consideran que el siniestro se gestó por la instalación irregular de los reductores de velocidad por parte del Ejército Nacional (sin cumplir las normas técnicas, y sin autorización del municipio de Neiva); en tal virtud, ésta entidad debe responder por los perjuicios irrogados.


El municipio de Neiva es solidariamente responsable porque toleró que la autoridad castrense instalara dichos reductores, en un tramo vial que se encuentra a su cargo (f. 5 y ss. cuad. ppal. 1).


4.- La oposición.


a.- Departamento del H..


Se opone a la prosperidad de las pretensiones, y aunque acepta que el tramo vial donde ocurrió el accidente es de su competencia (por conectar dos municipios); precisa que el daño se generó por la instalación de los reductores de velocidad por parte del Ejército Nacional.


De otro lado, advierte que no se allegó copia del reporte de accidente ni de la incapacidad.


Fundado en lo anterior, formuló la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 86 y ss. cuad. ppal .2).


b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.


Solicita que se desestimen las súplicas de la demanda; recordando que a la parte actora le corresponde acreditar la responsabilidad que se le endilga, y que no existe ningún medio de prueba que ilustre las condiciones en que ocurrió el percance. Mucho menos, que hayan sido los reductores de velocidad o que la autoridad competente no los haya autorizado. Tampoco que se soslayara la normatividad establecida para su instalación.


Advierte que la historia clínica no fue transcrita; de suerte que no tiene valor probatorio en los términos de la Ley 1437 de 2011.


Tampoco se acreditaron las lesiones que se afirma sufrió la demandante ni los perjuicios (disminución de los ingresos que percibía). Mucho menos, la justificación de los perjuicios morales y la afectación a las condiciones de existencia. Es más, no se demostró la existencia y la propiedad de la motocicleta.


Resalta que la propia actora aceptó que transitaba con regularidad por el sector (porque reside en el municipio de Tello); por lo tanto, era



conocedora de la presencia de los reductores, y por eso debía transitar con precaución. Recordando que el artículo 3º de la Ley 1383 de 2010 le permite a las autoridades militares fungir como autoridad de tránsito en lugares donde no exista presencia de esta; amén de que los puestos de control se necesitan para vigilar y prevenir cualquier acto que atente contra la población.


Fundado en dicho razonamiento, esgrimió las exceptivas denominadas ausencia de prueba de los presupuestos de hecho, ausencia de responsabilidad-culpa exclusiva de la víctima, puesto de control autoridad competente, inexistencia de prueba de los perjuicios, y carga de la prueba (f. 101 y ss. cuad. ppal. 1).


c.- Municipio de Neiva.


También se opone a la prosperidad de las pretensiones; compartiendo lo expuesto por las demás entidades demandas; esto es: que no se probó el siniestro vial (porque no se allegó croquis), ni las lesiones que padeció la señora M....d.C. ni los perjuicios solicitados.


La precaria actividad probatoria no permite colegir que el municipio de Neiva desatendiera sus obligaciones legales y constitucionales (f. 119 y ss. cuad. ppal. 1).


5.- Alegaciones de conclusión en primera instancia. a.- Parte actora.

Estima que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad; porque los reductores de velocidad que instaló el Ejército (causa determinante del daño), en la fecha del accidente y en la actualidad no tienen la debida señalización, y tampoco cumplen con la normatividad establecida por el Ministerio del Transporte.


Contrario a lo que se afirma, aunque los reductores son de naturaleza artesanal (elaborados con residuos de llantas y alambres), dejaron de ser provisionales y se convirtieron en permanentes, ya que 5 años después permanecen en el mismo lugar, y las autoridades no toman ningún correctivo.


Resalta que en el plenario existe prueba del accidente, de las lesiones y de los perjuicios.


En tal virtud, solicita acceder a las súplicas de la demanda (f. 316 y ss. cuad. ppal. 2).





b.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.


Insiste en los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la acción; merced a ello solicita la desvinculación del trámite procesal y que se nieguen las súplicas de la demanda.


Reitera que no se probaron las condiciones de modo en que ocurrió el percance vial, y contrario a lo que afirman los demandantes, la prueba documental permite colegir que hubo exceso de velocidad del conductor de la moto.


Finalmente, considera que los perjuicios solicitados no tienen respaldo probatorio en el plenario. Con base en lo anterior solicita denegar las súplicas de la demanda (f. 322 y ss. cuad. ppal. 2).


c.- Departamento del H..


Guardó silencio.


d.- Municipio de Neiva.


Reitera los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado, y amparado en ello, solicitó denegar las súplicas de la demanda, en lo que corresponde al ente territorial (f. 312 y ss. cuad. ppal. 2).


6.- El fallo impugnado.


El 30 de julio 2018 el a quo declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Departamento del H. y del municipio de Neiva, considerando que no les puede imputar ninguna responsabilidad en la comisión del daño cuya indemnización solicitan los actores. Destacando que los hechos están relacionados con la instalación de los reductores por parte del Ejército Nacional, y no por e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR