Sentencia Segunda Instancia Nº 41001 33 33 002 2021 00226 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736346

Sentencia Segunda Instancia Nº 41001 33 33 002 2021 00226 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 10-11-2021

Número de registro81581212
Número de expediente41001 33 33 002 2021 00226 01
Fecha10 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida



Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: D....E....O.D.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41001 33 33 002 2021 00226 01

RAD. INTERNA 2021 0130


Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 065.



1. OBJETO A DECIDIR.


En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.


1.1. De las pretensiones de la demanda.


D.E.O.D. actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa presentada el día 10 de agosto de 2018 con radicado No.2018PQR22717 la cual se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006.


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días


hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.


Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.


Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. De los hechos fundamento de la demanda.


Pueden resumirse de la siguiente manera:


De conformidad con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignándole en el parágrafo 2 del artículo 15 la competencia en el pago de la cesantía de los docentes del sector oficial.


El 10 de agosto de 2015 la demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 5417 del 19 de noviembre de 2015 y pagada el 26 de septiembre de 2016, transcurriendo así 311 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la misma hasta el momento del pago efectivo, los cuales vencían el 20 de noviembre de 2015.


Señala que una vez agotada la vía gubernativa y pasado 3 meses sin que se haya resuelto de fondo la solicitud del día 10 de agosto de 2018 con radicado No.2018PQR22717, se presume niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora reglada en la Ley 1071 de 2006 y se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.


1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.


Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las


cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Que pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.


Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.


Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la ahora entidad demandada.


Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Exp digital Archivo 013). Guardó silencio.


3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Documento 017 Expediente electrónico)


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 2 de junio de 2021 resolvió:


“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de Improcedencia de la Indexación de la Sanción Moratoria, conforme a los argumentos expuestos en el aparte considerativo de ésta providencia.


SEGUNDO.- Declarar no probada la exceptiva de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria.


TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto producto del Oficio No. 2018PQR22717 del 10 de agosto de 2018, dirigido a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la

NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago a favor del señor D....E....O....D., identificado con la C.C.No.4.945.161, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 23 de junio de 2016 al 25 de septiembre de 2016 (Exp digital, archivo 02, pág.24), lo cual corresponde a noventa y cinco (95) días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del reconocimiento de las Cesantías Parciales (19/11/2015); sin lugar a indexación.


QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO.- Sin costas.”


Para tal efecto, inicialmente precisó el a quo que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, lo que conlleva a que la sanción no resulte incompatible con el régimen especial; circunstancia que para casos anteriores implicaba aplicar los principios laborales señalados en el artículo

53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador, ante la duda existencia en la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.


Al respecto indicó:


“Referido a las cesantías, el legislador expidió la Ley 244 de 1995, la que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de las cuales se fijaron los términos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de los trabadores y servidores del Estado y los términos que disponían las entidades para reconocerlas y cancelarlas, de lo contrario se verían sujetos a la sanción moratoria que establece estas normas, de donde está incluido el personal docente, lo que ratifica la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. L....I.V., sobre la aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a estos servidores públicos (…) Atendiendo al citado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a la aplicación de las normas de la sanción moratoria al personal docente, y como quiera que dicha interpretación es la que garantiza en mejor medida los derechos prestacionales bajo estudio, el Despacho acogerá la misma como quiera que es más beneficiosa a la situación fáctica en la que se encuentra el personal docente al equipararse a estos en la misma situación jurídica de los demás servidores públicos como sujetos pasibles de la sanción moratoria. (…)”


También acota que, respecto a los términos que fueron expuestos por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del

18 de julio de 2018, mediante la cual se fijaron reglas jurisprudenciales concernientes al computó de la sanción moratoria y su liquidación entre otros aspectos “Con el debido respeto, del Honorable Consejo de Estado, en el cual se expone que el cómputo del térmi...

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