Sentencia de Segunda Instancia. Nº 15693-31-89-001-2017-00083-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641586

Sentencia de Segunda Instancia. Nº 15693-31-89-001-2017-00083-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 09-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha09 Abril 2019
Número de registro81488788
Número de expediente15693-31-89-001-2017-00083-01
Normativa aplicadaEL ARTÍCULO 102 Y SS. DE LA LEY 906 DE 2004
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - Imposibilidad de reconocimiento por no ostentar la calidad de víctima. Pues bien, el único material probatorio recaudado dentro de este incidente / TESIS: Pues bien, el único material probatorio recaudado dentro de este incidente -orientado especialmente a demostrar las circunstancias personales que pudo haber causado la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el grado de tentativa- fue el expediente contentivo de la causa penal que llevó a la condena del señor ESTUPIÑAN ROMERO, material que para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, no probó con eficacia la intensidad del perjuicio frente a impedimentos fisiológicos para una vida en relación, ni mucho menos perturbación funcional con secuelas de orden psicológico o psiquiátrico, o relevancia de lesiones psicológicas o daño alguno ocasionado en la vida de relación de la menor víctima que ameritara con suficiencia reconocer el monto pretendido de reparación (200 s.m.l.m.v.); sin embargo, por su potestad especial y como bien lo determinó el A-quo “conforme a los hechos narrados por la víctima y la sentencia condenatoria” tasó dichos perjuicios morales subjetivados en 8 s.m.l.m.v.; monto de condena que por lo mismo la Sala acoge respecto a perjuicios morales subjetivos, por cuanto no existen hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de la damnificada reclamante que presten mérito para aumentar dicho valor.



PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS - Imposibilidad de reconocimiento por no ostentar la calidad de víctima.


Pues bien, el único material probatorio recaudado dentro de este incidente -orientado especialmente a demostrar las circunstancias personales que pudo haber causado la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el grado de tentativa- fue el expediente contentivo de la causa penal que llevó a la condena del señor E.R., material que para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, no probó con eficacia la intensidad del perjuicio frente a impedimentos fisiológicos para una vida en relación, ni mucho menos perturbación funcional con secuelas de orden psicológico o psiquiátrico, o relevancia de lesiones psicológicas o daño alguno ocasionado en la vida de relación de la menor víctima que ameritara con suficiencia reconocer el monto pretendido de reparación (200 s.m.l.m.v.); sin embargo, por su potestad especial y como bien lo determinó el A-quo “conforme a los hechos narrados por la víctima y la sentencia condenatoria” tasó dichos perjuicios morales subjetivados en 8 s.m.l.m.v.; monto de condena que por lo mismo la Sala acoge respecto a perjuicios morales subjetivos, por cuanto no existen hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de la damnificada reclamante que presten mérito para aumentar dicho valor.


A lo dicho se suma que, en este caso como bien lo determinó la juez de primera instancia, la señora D.I.D.R. no ostenta la calidad de víctima pues en el escrito de acusación, ni en la posterior acta de preacuerdo, ni mucho menos en las audiencias respectivas se le acreditó dicha calidad, luego no es posible reconocerle indemnización alguna.


Por otra parte, en tratándose del incidente de reparación integral se ha dicho que este trámite también constituye un mecanismo de justicia restaurativa en el cual la víctima puede exigir el resarcimiento del derecho afectado no solo a través de imposiciones pecuniarias, sino a partir de actuaciones de parte del penalmente responsable que se encuentran cobijadas por el concepto de reparación integral, tales como la reparación simbólica o petición de perdón, requerimiento que en ninguna etapa procesal de este incidente la víctima o su representante invocaron y, que por lo mismo, no aparece inmerso en la decisión censurada, más aún cuando al juzgador le está vedado actuar fuera de lo requerido.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).


CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00083-01

SENTENCIADO: JULIO C.E.R..

DELITO: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.

DECISIÓN: Confirma.

M. PONENTE: Dra. LUZ P.A.G..

Sala 1ª de Decisión.


El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en la audiencia de incidente de reparación.


1.- HECHOS:


Según se extractan de la sentencia condenatoria, la señora D.I.D.R., quien vivía en su casa ubicada en la Vereda La Laguna, sector El Tablón del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, junto con su hija de 12 años de edad A.M.C.D. y su compañero sentimental JULIO C.E.R., denunció que el día domingo 19 de marzo de 2017 se levantó a eso de las 6 de la mañana y observó una luz que salía del closet, al acercarse se dio cuenta que se trataba de un hueco que comunicaba con la habitación de su menor hija donde se podía observar la cama de la niña; de inmediato la denunciante recordó que su hija le había dicho que se sentía observada cuando estaba en la habitación o en el baño cambiándose, recordando además que, su compañero se levantaba en las noches y en las mañanas para dirigirse al closet; concluyendo que el denunciado había realizado el hueco, como también ubicado espejos y butacas en sitios estratégicos solo con el propósito de observar a la menor desnuda.


2.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:


El 27 de agosto de 2018, mediante sentencia condenatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, tras verificación y aceptación de cargos mediante la figura de preacuerdo declaró penalmente responsable a JULIO C.E.R. del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, imponiéndole la pena principal de 8 años de prisión, al igual que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; decisión que quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha de su pronunciamiento.


El 7 de septiembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el art. 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 197 de la Ley 1098 de 2006, la Dra. C.S.P.E., en su calidad de Procuradora Judicial Penal 166, incoó incidente de reparación integral en contra del sentenciado.


Iniciado el trámite incidental, en audiencia del 2 de octubre de 2018 la parte incidentante formuló como única pretensión la suma de 200 s.m.l.m.v. por los daños morales sufridos tanto por la menor como por su señora madre; petición de la cual se corrió traslado a las demás partes y se invitó a lograr un posible acuerdo conciliatorio, lo cual no fue posible.


El 11 de octubre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte incidentante presentó como prueba documental el expediente del proceso penal que se siguiera en contra del señor E.R., por el contrario, la Defensa no presentó prueba alguna, por lo que se dio por terminado el debate probatorio.


Agotado el trámite procesal, el 30 de octubre de 2018 se falló el incidente, decisión que fue apelada y en este momento se entra a resolver.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:


En decisión del 30 de octubre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a JULIO C.E.R. en SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS, MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($6´249.936,oo), por concepto de daños morales subjetivados, a favor de la menor A.M.C.D., bajo los siguientes argumentos:


3.1.- Condenó, conforme a los hechos narrados por la víctima y la sentencia condenatoria al pago equivalente a 8 S.M.L.M.V. frente a los perjuicios morales subjetivados, monto que no puede ascender al pretendido (200 S.M.L.M.V.), pues la parte interesada no demostró probatoriamente la existencia de impedimentos fisiológicos para una vida en relación, perturbación funcional ó secuelas de orden psíquico o psiquiátrico de la víctima o evidencia de lesiones psicológicas o daño alguno ocasionado en su vida en relación.


3.2.- No es procedente tasar una reparación por daños morales a favor de la señora D.I.D.R., como quiera que no ostenta la calidad de víctima sino de representante de ésta, tal como se evidencia en el acta de la audiencia de formulación de acusación.


4.- RECURSOS DE APELACIÓN:


Inconforme con la anterior determinación, el Apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan:


4.1.- El monto que se ha tasado sobre la indemnización que se solicitó de los perjuicios morales subjetivados, no cumple con la realidad del delito de esta magnitud.


4.2.- Las Altas Cortes han unificado criterios respecto de la tasación de los perjuicios morales subjetivados y se ha dicho que los mismos deben ser equivalentes como mínimo a 100 S.M.L.M.V., monto que, en este caso, sí refleja la realidad que vivió la víctima en el proceso penal.


4.3.- A la madre de la menor debe indemnizársele por el dolor que ella sufrió al ver a su menor hija como víctima de un delito de agresión sexual, pues no puede ser considerada como una tercera persona que no sufrió un daño frente a estos hechos.


4.4. Si bien no se pidió un perdón público, el mismo pudo ser objeto de la decisión censurada.


5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:


5.1- La Defensa:


Discrepó las argumentaciones del recurso, al señalar que cuando uno inicia un incidente necesariamente debe probar los daños causados que soportan su pretensión, lo que no ocurrió en este caso, pues el mismo apelante dice que no se probó pero que la juez debió manifestarse, por ejemplo, en el perdón público, yerro que no debe prosperar pues estamos en un proceso donde se deben aportar los elementos materiales probatorios necesarios para que la señora juez puede fallar sin salirse de las fronteras de lo solicitado.


5.2.- La Representante del Ministerio Público.


Coadyuvó la tesis de la Defensa, adicionando que en esta actuación se ha cumplido con el trámite procesal y que la tasación está ajustada conforme a los criterios legales.


6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA


Tal como lo establece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas.


Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 erige el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a...

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