Sentencia de Segunda Instancia. Nº 15238-31-04-002-2015-00514-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642477

Sentencia de Segunda Instancia. Nº 15238-31-04-002-2015-00514-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha15 Marzo 2019
Número de registro81487286
Número de expediente15238-31-04-002-2015-00514-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 415
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS - Apreciación del material probatorio. / TESIS: Salta a la vista que, ninguno de estos testigos llamados al estrado percibieron de manera directa los hechos investigados, habida cuenta que conocieron con posterioridad las situaciones de abuso sexual de que estaba siendo víctima la menor L.A.B.E., contexto que se considera normal pues en esta clase de delitos difícilmente existe un testimonio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo, estos testimonios son coincidentes en determinar las circunstancia de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (segundo semestre de 2012) y lugar (casa de habitación del acusado) en que la menor víctima fue objeto de tocamientos de contenido sexual por parte del acusado, pues como se pudo observar la menor frente a dichos particulares y profesionales dio una versión real, reiterada y puntual de las agresiones sexuales que estaba sufriendo por parte de la persona en quien más confiaba -SU TÍO VÍCTOR MANUEL-, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación (si bien en uno de ellos refirió como su agresor a un señor SEGUNDO, no existe medio de prueba que apoye o desvirtúe tal sindicación), ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida; por demás, las entrevistas realizadas a los hermanitos de la menor-víctima anexos al proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor L.A.B.E. y los testimonios traídos por la Defensa a juicio, entre ellos, el de MARÍA ELIZABETH BARÓN RUÍZ, INÉS ALBARRACÍN HERNÁNDEZ y YENNNY LORENA ESPINEL ROJAS, corroboran las primeras, la ocurrencia de los vejámenes sexuales y su tío VÍCTOR MANUEL como su único autor, y los segundos que, conocían tanto a víctima como a victimario, la identificación del lugar donde la niña señala fue agredida, zona que tanto víctima como victimario frecuentaban, las actividades que allí realizaban cada uno de ellos y el conocimiento durante el interregno que la niña más frecuentaba dicho lugar; argumentos que si bien acceden a la réplica dada por el recurrente en cuanto a no existir prueba directa que verifique dichos actos sexuales, SÍ soportan las versiones dadas por la víctima, las cuales no fueron desvirtuadas por la contraparte, por tanto, la réplica del recurrente en cuanto a que las pruebas debatidas en el juicio jamás llegaron a probar si sucedieron o no los hechos, su tiempo, modo y lugar, carece de fundamento probatorio a su favor y bajo su responsabilidad, por tanto no está llamada a prosperar en esta instancia.

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS- Apreciación del material probatorio.


Salta a la vista que, ninguno de estos testigos llamados al estrado percibieron de manera directa los hechos investigados, habida cuenta que conocieron con posterioridad las situaciones de abuso sexual de que estaba siendo víctima la menor L.A.B.E., contexto que se considera normal pues en esta clase de delitos difícilmente existe un testimonio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo, estos testimonios son coincidentes en determinar las circunstancia de modo (tocamientos libidinosos), tiempo (segundo semestre de 2012) y lugar (casa de habitación del acusado) en que la menor víctima fue objeto de tocamientos de contenido sexual por parte del acusado, pues como se pudo observar la menor frente a dichos particulares y profesionales dio una versión real, reiterada y puntual de las agresiones sexuales que estaba sufriendo por parte de la persona en quien más confiaba –SU TÍO V.M.-, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales, persistencia en la incriminación (si bien en uno de ellos refirió como su agresor a un señor SEGUNDO, no existe medio de prueba que apoye o desvirtúe tal sindicación), ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida; por demás, las entrevistas realizadas a los hermanitos de la menor-víctima anexos al proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor L.A.B.E. y los testimonios traídos por la Defensa a juicio, entre ellos, el de M.E.B.R., I.A.H. y YENNNY LORENA ESPINEL ROJAS, corroboran las primeras, la ocurrencia de los vejámenes sexuales y su tío V.M. como su único autor, y los segundos que, conocían tanto a víctima como a victimario, la identificación del lugar donde la niña señala fue agredida, zona que tanto víctima como victimario frecuentaban, las actividades que allí realizaban cada uno de ellos y el conocimiento durante el interregno que la niña más frecuentaba dicho lugar; argumentos que si bien acceden a la réplica dada por el recurrente en cuanto a no existir prueba directa que verifique dichos actos sexuales, SÍ soportan las versiones dadas por la víctima, las cuales no fueron desvirtuadas por la contraparte, por tanto, la réplica del recurrente en cuanto a que las pruebas debatidas en el juicio jamás llegaron a probar si sucedieron o no los hechos, su tiempo, modo y lugar, carece de fundamento probatorio a su favor y bajo su responsabilidad, por tanto no está llamada a prosperar en esta instancia.


A lo dicho se suma que, los dictámenes sexológico y psicológico y el trámite de restablecimiento de derechos practicados a ésta son prueba directa, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”. Relievando así que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Santa Rosa de Viterbo, marzo quince (15) de dos mil diecinueve (2019).


CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2015-00514-01

SENTENCIADO: V.M.B.R.

DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años

JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.

DECISIÓN: Confirma

Acta No. 002

M. PONENTE: Dra. LUZ P.A.G..

Sala 1ª de Decisión


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor V.M.B.R. en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.


1.- HECHOS:


Según se extractan de la sentencia recurrida, los hechos se contraen a que durante el segundo semestre del año 2012, en la Vereda El Volcán, sector de la Escuela del Municipio de Paipa, el señor V.M.B.R., en varias oportunidades tocó en su partes íntimas, esto es, vagina y pecho a su sobrina L.A.B.E. de tan escasos 11 años de edad para el momento, aprovechándose del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la infante pues sus padres no le proporcionaban lo necesario para garantizar su subsistencia y, por ello frecuentaba la residencia de su tío V.M., quien le colaboraba con la comida, onces, útiles de aseo, entre otras cosas.


2.- ACTUACIÓN PROCESAL:


2.1. El 19 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que se le formuló imputación al señor V.M.B.R. como autor, a título de dolo del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209 DEL C.P.- EN CONCURSO MATERIAL Y HOMOGÉNEO, AGRAVADO CONFORME A LOS NUMERALES 2° Y 5° DEL ART. 211 DE LA MISMA OBRA.


2.2. La audiencia de formulación de acusación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2016 oportunidad en la que se acusó al señor B.R. del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209 C.P.- EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y BAJO LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PREVISTA EN EL ART. 211-2 DE LA MISMA OBRA.

2.3. La preparatoria se realizó el día 28 de noviembre de 2016 y, el juicio oral durante los días 21 de marzo, 6 de octubre y 28 de noviembre de 2017, al igual que del 1° de febrero de 2018, emitiéndose un sentido del fallo de carácter condenatorio.


2.5. El 7 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.


3.- SENTENCIA IMPUGNADA:


El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante fallo del 7 de marzo de 2018, condenó al señor V.M.B.R. a la pena de prisión de 150 meses, como autor responsable a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años - agravado y, en concurso homogéneo y sucesivo; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y, le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria. Sus fundamentos:


3.1. Si bien la menor víctima no rindió testimonio en la vista pública, la existencia del acontecer fáctico se soportó en las revelaciones que la misma realizó a diferentes personas, entre ellas, a la señora LUZ ESTELA V.M., al médico ABDÍAS CARO PUENTES, y en su valoración psicológica, ello aunado, a lo afirmado por éstas en el juicio oral, testigos que si bien no vieron concretamente los actos como tales, con sus dichos dan fe de las circunstancias que los rodearon.


3.2. No se vislumbra por ningún lado, la aptitud altruista del acusado que pretendió mostrar la defensa, pues lo único claro es que bajo ese falso perfil, dada la evidente condición de vulnerabilidad de la menor y la línea parental (tío paterno), éste procedió a perpetrar los dichos tocamientos en las partes íntimas de la misma.

3.3. En conclusión, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra V.M.B.R. al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que la menor L.A.B.E. sí fue sujeto pasivo del delito de acto sexual con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación que predicó la Fiscalía – Art. 211-2 del C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, así como que el autor del mismo fue precisamente, el hoy acusado.


4.- RECURSOS DE APELACIÓN:


4.1. Inconforme con la anterior determinación, el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan:


- A la motivación y parte resolutiva de la sentencia no se le dio el alcance probatorio practicado en sede de juicio oral, y en especial lo argumentado en los alegatos de clausura de la defensa, respecto de las evidencias que como pruebas presentó y sustentó el ente acusador, presentándose un desequilibrio de partes en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo, duda razonable, que incidieron en la decisión de condena.


- Quedaron sin ser precisados, descubiertos y por ende, no probados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes, dudas que generan verdaderas inconsistencias respecto de la existencia y responsabilidad de la conducta punible.


- En este orden de ideas, agotado el juicio con serias dudas y, sin existir certeza de...

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