Sentencia Sportline América INC vs Belgroup S.A.S. - Núm. 7, Septiembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173724

Sentencia Sportline América INC vs Belgroup S.A.S.

PROCESO POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL

Fecha: 30/09/2022

Radicado: 21-62127

Demandante: Sportline América INC

Demandados: Belgroup S.A.S.

Funcionario: Hugo Alberto Martínez

En el entendido que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia, en atención a que no se evidenció ninguna irregularidad o nulidad en el presente proceso y se han evacuado las etapas de rigor, procede este despacho a proferir decisión de fondo.

[ANTECEDENTES]

La accionante señaló, sería titular de las marcas mixtas Sportline América, con el fin de explotar en el territorio de sus signos, licenció a la sociedad Century Sport S.A.S., el uso de estos, específicamente para comercializar ropa, calzado y accesorios deportivos. Afirmó que, Belgroup S.A.S., a través de establecimientos de comercio presenciales y el portal web www.sportlife.com.co, comercializa ropa, calzado y accesorios deportivos bajo el signo Sportlife. Agregó que, no ha conferido autorización alguna al accionado, para usar sus signos. Indicó que, aun cuando la accionada cuenta con un depósito de enseña comercial, carece de una licencia para usar el signo de la demandante en la comercialización de productos y o servicios.

A su juicio, existe similitud fonética, gramatical y ortográfica entre sus signos y aquel de la accionante, lo que genera o hondaría un riesgo de confusión para los consumidores. Manifestó que, en enero de 2019, Century Sport S.A.S., sociedad quien licenció el uso de sus signos, fue notificada por parte de esta entidad de una investigación o la apertura de una investigación administrativa en su contra, debido a la circulación de unos mensajes de texto enviados al parecer por la accionada. Concluyó que, existe un riesgo de confusión por los consumidores que recibieron los mensajes de texto, que hacían referencia, a signos Sportlife, asumieron, se trataba de la accionante, esto es, Sportline Amarica.

Puso de presente que, mediante comunicación enviada al accionado el 29 de julio de 2019, se solicitó cesar el uso de la expresión Sportlife; sin embargo, la accionada manifestó que entre los signos existían diferencias, especialmente fonéticas, lo que resulta o resultaría suficiente para diluir cualquier riesgo de confusión.

Finalmente, manifestó que la accionada continúa utilizando a la fecha el signo, en su consideración es infractor, lo que generaría un riesgo de confusión y aprovechamiento de manera indebida de su reputación o la reputación de la accionante. Por su parte, la demandada propuso como excepciones de mérito que la alegada infracción marcaria sería inexistente al no existir, perdóneme la redundancia, riesgo de confusión entre los signos Sportlife y Sportline América. Agregó que, hay una ausencia infracción por explotación a la reputación ajena y en los términos del artículo 15 y que no viable acceder en ese orden a ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.

Frente a ello y como consideraciones del despacho se va a ser como una precisión preliminar; si bien es cierto, aquellos hechos 3, 6, 10, 11, 12 y 13 fueron aceptados de forma total, aquellos hechos 4 y 5 fueron contestados parcialmente ciertos, aquellos hechos 1, 2 y 7 fueron objeto de la sanción establecida por el artículo 96 y 97 de Código General del Proceso; también lo es que tales presunciones aceptarían prueba de contrario. Por lo demás, es de recordar que, conforme a lo dispuesto en el auto 76610 del 30 de junio de 2022, y dada la inasistencia injustificada de la parte accionada a la audiencia inicial, se impuso a la misma las consecuencias procesales y probatorias señaladas en el número del 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, que esto, es tener por cierto los hechos susceptibles de confesión en lo que se fundamente la demanda.

De igual forma, voy a hacer una distinción entre la acción de propiedad industrial frente a la derivada de la norma sobre competencia desleal, tal como la ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia. El titular de derechos sobre signo distintivo, marcas, nombre comercial, etcétera, que estén siendo reproducidos, imitados o, en fin, utilizados indebidamente y sin autorización, cuenta en línea, de principio, con los sistemas diferentes de protección que el ordenamiento jurídico le otorga, con miras a reprimir distintas conductas. La acción de competencia desleal y la derivada de las normas sobre propiedad industrial; acciones que, por estar dirigidas a tutelar objetos distintos, exigen del interesado la atención de cargas procesales y probatorios diferentes.

Ciertamente, la tutela de normas sobre propia industrial, hacen hacer un tipo de protección reforzada, basada en la de técnica del derecho subjetivo, sujeta a principios de formalidad, tipicidad y publicidad, consistentes en la concesión de una exclusiva erga omnes, que puede ser actuada contra cualquier imitador automáticamente, sin tener que probar otra circunstancia que la existencia de la lesión del derecho, este dicho por Hermenegildo Baylos Corrozo en Tratado de Derecho Industrial, editoriales Civitas Madrid 1978, página 324. De manera que, como el sistema de protección que ahora se comenta, está orientado materializar ius prohibendi emanado un derecho exclusividad, el afectado únicamente tiene la carga demostrar la existencia del derecho infringido y la infracción del derecho de que tiene lugar cuando los terceros realizan conductas que expresamente se prohíben por las normas que delimitan el alcance de ese mismo derecho; dicho esto por Ricardo Metke Méndez, en Lecciones de Propiedad Industrial III, Bogotá 2006, página 194.

Es así, como el análisis que corresponde adelantar en los casos que se trata de averiguar la existencia de una infracción de propia industrial, se limita a establecer la mera existencia de infracción de un derecho de propiedad industrial, el comentado examen, se refiere al cotejo entre los signos registrados y presuntamente infractor; en tanto la incompetencia el análisis trasciende a aspectos de mercado concretos de cada caso en particular, tales como la forma de comercialización, la forma de oferta, canales de distribución, presentación, lugar de colocación del producto, servicios, etcétera; con lo cual el análisis trasciende ciertamente el simple cotejo de signos y envuelve aspectos y análisis de comercio y de mercado.

Ahora, de la enseña comercial, es de mencionar que este tipo de signos se dirige a identificar un establecimiento de comercio, lo cual ciertamente no puede homologarse a la razón social, la cual corresponde a la denominación de una sociedad. En todo caso, es de advertir que el mero deposito en un signo, a manera de enseña comercial ante la autoridad competente, no configura un derecho en favor del depositante.

Sobre el particular, conforme a la remisión normativa, el artículo 200 de la decisión 486 de 2000, según la cual, la protección...

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