SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7368 del 06-03-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874032818

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7368 del 06-03-2006

Sentido del falloREVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente7368
Fecha06 Marzo 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia7368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No. 7368

Como el fallo que en este asunto profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue infirmado, procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva, para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo pronunciado el 11 de febrero de 1997 por el Juzgado 11 Civil del Circuito del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. P.M.B.D. que el Centro Médico Imbanaco de C.S., J.G.B., L.F.V. y J.O.V. fueran declarados civil y solidariamente responsables de todos los daños que sufrió y recibirá como consecuencia de los actos realizados el 2 de septiembre de 1992, “con negligencia, imprudencia y desconocimiento del reglamento médico”, y que se les impusiera la condigna condena a resarcírselos integralmente, los primeros, con corrección monetaria, y los segundos, con apego a los dictados del artículo 106 del Código Penal.

Para fundamentar tales reclamos, sostuvo, en síntesis, que el 29 de julio de 1992 consultó al doctor J.G.B., especialista en cirugía de la mano, por un traumatismo en la base del dedo pulgar de su mano izquierda, galeno que le diagnosticó la ruptura del ligamento colateral del trapecio metacarpiano, recomendando una cirugía para reconstrucción abierta, con el fin de recuperarlo, dictamen que posteriormente confirmaron los doctores J.B.P. y J.R.A.G., cirujano especializado en ortopedia y traumatología, el primero, y médico cirujano, especialista en plástica maxilofacial y de la mano, el segundo.

Autorizada por la institución con la que tiene contratada la medicina prepagada la realización de la intervención por el citado profesional, el 14 de agosto siguiente éste expidió la orden de cirugía, que se llevaría a cabo en las instalaciones de la institución demandada, con participación del doctor L.F.V. como ayudante, y del doctor R.N.P. como anestesiólogo, acto que efectivamente se verificó el 2 de septiembre del mismo año, con la intervención como anestesiólogo del doctor J.O.V., quien anotó en el registro de anestesia que el procedimiento ejecutado fue el de “dedo pulgar en gatillo, tenorrafia” en lugar de la “transferencia tendinosa para corrección de la luxación del trapecio metacarpiano” que había sido ordenada.

En horas de la tarde de aquél día, el doctor G.B. informó a la demandante que por un error en la programación del Centro Médico Imbanaco de C.S., se le había practicado una operación distinta a la indicada y que por ello debía someterse a un nuevo acto operatorio, que tuvo lugar el 4 de los mismos mes y año.

El error grave que se cometió con la práctica del primero, le generó una incapacidad permanente parcial del dedo pulgar de la mano izquierda, por su pérdida funcional, a raíz de la cual su potencial laboral se mermó en un 25%, de conformidad con las tablas que incorpora el Código Sustantivo del Trabajo. En respuesta a su reclamo indemnizatorio, el doctor G. le propuso aceptar los términos del contrato de transacción que puso a su consideración, de cuyos literales e) y f) se desprende la grave falla en la que incurrieron el centro médico y los médicos que en el citado acto intervinieron.

Para la fecha de los hechos la demandante contaba con cuarenta años (40) de edad, y de conformidad con la tabla colombiana de mortalidad, tenía una esperanza de vida de treinta y nueve (39) años más. Su ingreso promedio mensual, según certificado expedido por contador público titulado, era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), producto de la actividad de diseño y confección de modas a la que estaba dedicada.

2. Notificados los demandados, presentaron sendos escritos de respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra. El Centro Médico Imbanaco de C.S., L.F.V.E. y J.O.V.B. alegaron, a título de excepción, la ausencia de relación causal entre los actos que ejecutaron y los daños que haya podido experimentar la demandante como consecuencia de la intervención realizada por el doctor G.B.. A la par con éste invocaron la inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, y la culpa de la demandante, en relación con la segunda cirugía, dado el lapso que corrió desde que sufrió el traumatismo hasta que se sometió a ella.

3. La primera instancia se fulminó con sentencia absolutoria, determinación que revocó el ad-quem como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la actora, para declarar, en su lugar, la responsabilidad del Centro Médico Imbanaco de C.S., J.G.B. y L.F.V. por la perturbación funcional que aquélla sufrió por causa del acto quirúrgico llevado a cabo el 2 de septiembre de 1992, condenándolos a abonarle el daño emergente y los perjuicios morales subjetivados; negó la indemnización del daño futuro y los perjuicios morales objetivados; absolvió a J.O.V.B. de los cargos deducidos en su contra; acogió la pretensión de regreso que se postuló contra la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y por sustracción de materia, se abstuvo de resolver sobre la que se planteó frente a la Aseguradora Grancolombiana S.A.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de segundo grado fue infirmado exclusivamente en lo tocante con la indemnización del lucro cesante que habrá de experimentar la demandante por causa de la lesión que le dejó el suceso al que se contrae la demanda, daño de cuyo abono se redimió a los demandados, en contravía con las reglas del sistema probatorio en vigor, por no haberse tasado por peritos, las reflexiones relativas a los elementos de la responsabilidad que les cabe por tal motivo, lo mismo que las atañederas a los otros perjuicios por cuyo resarcimiento abogó la actora, se dan por reproducidas en esta providencia, porque al dejarse libres de reproche, conservan todo su vigor.

En consecuencia, se...

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