SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030041992-0315-01 del 17-07-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874033675

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030041992-0315-01 del 17-07-2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030041992-0315-01
Fecha17 Julio 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia1100131030041992-0315-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).

R.: Exp. 11001-3103-004-1992-0315-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por C.M.A. BRAVO frente a J.C.B. DE ANGULO y PETRONA BASTIDAS DE CASADIEGO.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó declarar la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública 1193 de 12 de abril de 1991 de la Notaría 35 de Bogotá, por el cual J.C.B. de A. vendió a P.B. de C. el inmueble situado en la transversal 40C números 114 - 22 de esta ciudad, actualmente 48A - 54 de la diagonal 108, habida cuenta que "... faltó el consentimiento o ánimo de transferir el dominio ...", pues "... su finalidad fue evitar que formara parte del haber social, dentro de la sociedad conyugal existente con ... C.M.A.B. ..."; asimismo, pidió ordenar la cancelación de la inscripción de dicho instrumento notarial en el registro público respectivo.

2. Como sustento de las súplicas invocó los hechos que se resumen a continuación.

a. C.M.A.B. y J.C.B. contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1980.

b. Estando vigente la sociedad conyugal compraron el bien litigioso a E.C.M. y F.T.L. de C., haciéndolo figurar sólo a nombre de J., por solicitud de C.M..

c. La compraventa celebrada entre J.C.B. de A. y su madre P.B. de C. fue dolosa y fraudulenta, en orden a afectar el patrimonio del demandante, evitando que el activo ingresara al haber social.

d. El bien soporta una hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, que subsiste en cabeza de J., pese a que en la cláusula tercera del contrato impugnado P. se obligó a efectuar la subrogación de la deuda; J. ha vivido en la casa desde que fue adquirida por el actor, ejerciendo actos de señora y dueña, "... ya que solamente ... transfirió la titularidad del derecho de dominio a su madre, en fraude a la sociedad conyugal ..."; el inmueble no ha sido entregado materialmente por la vendedora a la compradora, quien está domiciliada en Barranquilla; y, finalmente, las contratantes no tuvieron ánimo de vender y comprar el bien objeto del negocio jurídico cuestionado.

3. J.C.B. de A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el inmueble fue comprado inicialmente por ella, con recursos prestados por el Fondo Nacional del Ahorro y P.B. de C., pues su marido carecía de medios para tal efecto; agregó que la venta que hizo después a esta última fue real, lícita y conocida por C.M., así como precisó que tal enajenación fue motivada por la imposibilidad de pagar a P. la deuda previamente contraída; también afirmó haber entregado el inmueble a la compradora, quien, por ser su madre, le permitió seguirlo ocupando. Por otra parte, propuso las excepciones denominadas "carencia de interés jurídico para impugnar el contrato" e "inexistencia de perjuicio".

De igual modo procedió P.B. de C., quien dijo haber prestado aproximadamente $12'000.000.00 a su hija para que completara, junto con el crédito del Fondo Nacional del Ahorro, el valor de adquisición del predio y que, ante la falta de pago y los problemas económicos de J., "... se vio obligada a comprar el inmueble ..."; asimismo, reconoció haber recibido el bien, aclarando que autorizó a J. y a su nieta para que ocuparan una habitación; como colofón, insistió en que el contrato atacado fue real y formuló las excepciones de "Inexistencia de acto o contrato secreto, privado, oculto o disimulado entre vendedor y comprador", "falta de legitimación activa para demandar al comprador", "contrato de compraventa no es oponible al tercero P.B." e "inexistencia de nulidad absoluta y relativa".

4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 19 de diciembre de 1997, en la que declaró probada la excepción de "Falta de legitimación en la causa de la parte actora" (numeral 1º) y denegó las pretensiones (numeral 2º), fallo que, tras ser apelado, fue revocado por el Tribunal en lo tocante con el reconocimiento de la excepción, mas confirmado en cuanto al rechazo de las súplicas de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el ad quem examinó la legitimación del demandante, para lo cual reprodujo algunos precedentes de esta Corporación, concluyendo que "... resulta evidente la existencia de interés serio y actual ... para accionar, porque al formularse la demanda mediaba acción de disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio del actor con J.C.B. de A., propuesta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá".

2. Seguidamente destacó la importancia de los hechos de la demanda, en tanto que constituyen la causa de pedir o el título del derecho invocado, pues, puntualizó, al proferir la sentencia deben tenerse en cuenta los supuestos fácticos alegados, sin que puedan apreciarse otros, quedando así limitada la actividad del juzgador, para que no resulte un fallo incongruente según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Enmarcado en ese parámetro, pasó el juzgador a estudiar la simulación reclamada, no sin antes aludir a su concepto, clases y requisitos, materia en la que precisó cómo la pretensión había sido apoyada en los siguientes hechos: "... faltó el consentimiento o ánimo de transferir el dominio y ... la finalidad del contrato suscrito por las demandadas fue evitar que el bien inmueble a que se refiere el mismo entrara al haber de la sociedad conyugal formada por C.M.A.B. y J.C. de A.. Como hechos determinantes de la falta de ánimo de transferir el dominio se reseñan el parentesco de las demandadas, que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario que hasta el momento no ha sido subrogado a favor de la codemandada que figura como adquirente, a pesar de haberlo pactado en la cláusula 3 C, y que la vendedora retiene la posesión del inmueble, la cual ostenta desde el momento que lo adquirió".

Y, por otro lado, resaltó cómo las demandadas afirmaron "... que la venta fue real, ante el hecho de no poder la vendedora pagar a la compradora una deuda contraída, que se canceló el precio y se realizó la entrega, pero la compradora ha permitido el uso del inmueble por parte de su hija y de su nieta ...".

3. A continuación, en orden a examinar los "… indicios concretos alegados por el accionante …", primeramente indicó el Tribunal que los interrogatorios de las partes, las versiones de M.C.A.N. y Á.E.B.M. y la copia del fallo de separación de cuerpos, mostraban el marcado deterioro de la relación entre C.M. y J. desde febrero de 1990, situación apta para "... fundar actos desconocedores de las expectativas del demandante en la repartición de los bienes que forman la masa de gananciales ..." y que reflejaba la "... necesidad de J. ... de evitar que el bien que estaba a su nombre, susceptible de ser repartido en la liquidación de gananciales con su cónyuge, pasara a éste ...", constituyendo una sospecha respecto del motivo que la indujo a simular la venta.

Estimó entonces evidente que el parentesco entre J. y P. "... genera, como la experiencia lo indica, una confianza en virtud de la cual resulta fácil urdir un plan, cuyo intrincado y sigiloso desarrollo sólo ellas conocen ...", precisando también cómo "... es frecuente que cuando alguien quiere fingir una venta se valga de personas de la más estricta confianza, porque con ellas se evita la infidelidad de un testaferro y que se revele el secreto de los planes y propósitos ...", para rematar diciendo que "... esa relación familiar entre los contratantes exalta la creencia que la enajenación no se ha llevado a cabo."

En cuanto a la conducta de las demandadas y el contenido de la cláusula tercera del contrato, anotó que existió un acuerdo de voluntades y que, por razón de la venta del predio hipotecado, tuvo lugar "... una asunción legal de la deuda, porque la compradora se convirtió en obligada, a quien el Fondo puede exigir el crédito garantizado ...", liberándose la vendedora, de modo que la "... subrogación opera ope legis y por voluntad de los deudores sucesivos …, sin que se requiera la adhesión del acreedor, razones que por sí son suficientes para concluir que la compradora ... no estaba en la necesidad de realizar ninguna actividad en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro".

Respecto de la retención por parte...

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