SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030161994-03216-01 [SS-081-2008] del 15-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874170668

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030161994-03216-01 [SS-081-2008] del 15-08-2008

Sentido del falloADICIONA PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente1100131030161994-03216-01 [SS-081-2008]
Fecha15 Agosto 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia11001 31 03 016 1994 03216 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008).


R.. 11001 31 03 016 1994 03216 01



Por haberse casado el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 1999, en el proceso ordinario instaurado por ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de rigor, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 29 de enero de 1999 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


En atención a la memoria que en su momento realizó la Corte en el fallo que resolvió el recurso extraordinario, tanto de los aspectos fácticos, las pretensiones, la contestación de la demanda, como del trámite del litigio, a esa reseña se atiene ahora, sin perjuicio de traer a colación algunos apartes importantes para el propósito acometido en esta decisión.

1. La actora reclamó que se declarara que la demandada se obligó, según la póliza No. C-04-103540, expedida el 24 de mayo de 1990, a asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que dejara de cancelar la sociedad P.S. Solicitó, así mismo, que se condenara a la accionada al pago de la suma asegurada ($20.000.000.oo), y la indexación de la misma, a partir del 21 de agosto de 1993, más los intereses moratorios según el articulo 1080 del C. de Co., y aquellos que, a su vez, después de un año de mora, permitieran el cobro de reditos en los términos del artículo 886 ibidem.


2. Como soporte de las referidas pretensiones, pueden resaltarse los siguientes aspectos fácticos:


2.1. Entre la demandante y la sociedad P.S., se celebró un contrato de obra relacionado con infraestructura vinculada a la actividad petrolera. De su parte, la demandada se comprometió, en su calidad de garante, a erogar los dineros que la contratista no cubriera por concepto de sueldos, prestaciones laborales y eventuales indemnizaciones a sus trabajadores.


2.2. El día 6 de septiembre de 1991, luego de diferentes prórrogas, el contrato de obra llegó a su fin; sin embargo, la contratista no honró todas sus obligaciones laborales, habiendo quedado en deuda con algunos empleados. Esta situación originó que algunos de ellos, concretamente, los señores A.O., Blanca Lucía Borrego, Jorge E. Jaimes y M.V., presentaran de manera directa, en contra de Esso Colombiana Limited, la respectiva reclamación, como así se deduce de las acciones judiciales adelantadas en ciertos juzgados laborales, entre ellos el 1º, el 5º, y el 15º.


2.3. Dicha circunstancia, esto es, el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores, constituía, precisamente, el riesgo y el consecuente amparo que asumió la aseguradora, la demandante presentó la correspondiente petición de pago, proceder que originó la objeción radicada el 20 de agosto de 1993, con sustento en que en esos procesos laborales la asegurada no llamó en garantía a aquélla.


3. Vinculada la demandada a la litis explicitó su rechazo a las pretensiones; no obstante, expresó su aceptación respecto de algunos hechos, aunque relativamente a otros manifestó que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la de “cobro de lo no debido”, bajo el argumento que la aseguradora atendió ante la oficina de Trabajo y Seguridad Social de Neiva varias solicitudes de los acreedores laborales, proceder que dio lugar a diferentes conciliaciones y, como consecuencia de ellas, tuvo que desembolsar dineros por la suma de $14.354.861.oo; luego, según su apreciación, no se le puede pedir un pago que ya verificó.


4. Las etapas propias de este asunto se agotaron plenamente. La conciliación a que alude el artículo 101 del C. de P. C., se realizó infructuosamente. En su momento, las pruebas solicitadas por quienes conformaban la litis fueron decretadas y, fenecido el respectivo período, la instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones. Esta determinación fue apelada por la sociedad demandante.


5. La decisión adoptada por la Juez a-quo, adversa a la actora como se advirtió, encontró como fundamento central que la accionante, a quien correspondía la carga probatoria de acreditar el siniestro y su cuantía, no había cumplido tal compromiso procesal. Acotó que no estaba demostrada la calidad que ciertas personas ostentaron con respecto a la contratista, concretamente, la de trabajadores. Tampoco se adujeron al proceso las supuestas deudas a favor de estos últimos y cuyo origen fuese el contrato de trabajo; así, y en ello fue enfática la juez de primer conocimiento, no se logró, iterase, acreditar ni el hecho que constituía el riesgo ni su quantum.

6. Por su parte, la Corte al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, concluyó que el Tribunal había incurrido en error de derecho al no dar lugar a las consecuencias establecidas en el artículo 285 del C. de P.C., en contra de la sociedad demandada, como era deducir una confesión ficta ante la negativa de ésta a exhibir la totalidad de la documentación relacionada con la póliza, sus anexos y la reclamación presentada. Sostuvo la Sala que la consideración del sentenciador de segundo grado, en cuanto que el actor debía insistir en la práctica de la exhibición, que al no presentarse generaba un efecto contrario a sus intereses, aparecía como una exigencia no prevista en la ley, erigiéndose, adicionalmente, en un factor determinante del error denunciado.



CONSIDERACIONES


1. Los requisitos establecidos para la conformación debida de la relación procesal fueron cumplidos cabalmente, por tanto, procede fenecer la litis resolviendo la impugnación de la actora, la que se concentra, en esencia, en la hipotética equivocación del sentenciador respecto de la prueba del siniestro y la cuantía del mismo.


Al respecto, es preciso acotar las siguientes reflexiones:


2. Las circunstancias que surgen de los diferentes roles que cumplen las personas dentro de un grupo social en particular, cualquiera que sea la organización por la que opten, las conducen, de manera permanente, a escudriñar alternativas diversas y adecuadas para proveerse de ciertos bienes y servicios que les propicien un mejor vivir, a la par que les permita satisfacer determinadas y específicas necesidades o expectativas, condiciones que, de suyo, explican una continua interrelación entre los miembros de esos grupos dando lugar a la creación de vínculos jurídicos, a la modificación o a la extinción de los existentes. En otras palabras, el contrato, una de las situaciones a las que puede conducir esa dinámica, emerge como una respuesta cabal para lograr aquellos propósitos.

Subsecuentemente, en línea de principio, una vez que los interesados convengan el intercambio recíproco de bienes y servicios cuyo requerimiento les llevó a concertar pareceres, ese pacto trasciende, en buena medida, sus esferas discrecionales o dispositivas, supeditando en el inmediato futuro la gobernabilidad de sus voluntades tanto al contenido acordado del negocio, como a la ley preestablecida para tales asuntos.


3. R., por lo mismo, tal cual de antaño se ha fijado, que en el punto campea la libertad contractual, coincidente o no, con los tipos preestablecidos por la ley. Esa prerrogativa concedida por el ordenamiento a todo individuo, fija como punto de partida la concepción misma de la relación que interesa a los contratantes, su clase, naturaleza, etc., hasta la extinción de los convenios concertados. Dicha perspectiva alberga, adicionalmente, la posibilidad de que durante su ejecución sobrevengan acuerdos sobre modificaciones o sustituciones de los ajustados precedentemente.


A las reflexiones precedentes es menester acotar que el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados.


Establecido ese abanico de alternativas en procura de consolidar un contrato en particular, bien puede acontecer que las personas, ante el surgimiento de otros requerimientos o la aparición de diferentes necesidades o llevadas por el ánimo de proveerse de mejor manera de algunos bienes o servicios, se vean impelidas a crear novedosas formas de vincularse, ya sea agregando elementos sobresalientes a los prototipos preexistentes o, simplemente, dando origen a unos totalmente distintos. Es evidente que en la primera de estas hipótesis, vale decir, cuando los contratantes conjugan estipulaciones propias de distintas estructuras típicas preexistentes, o cuando a éstas les añaden elementos que hasta entonces les eran ajenos, dando lugar en uno y otro caso a un nuevo producto jurídico, el contenido de éste se encuentra marcadamente nutrido por las reglas y principios de los que le sirvieron de matriz.


En todo caso, en esa dinámica aparece una gran variedad de referentes contractuales, fruto de mixturas, agregados, transformaciones, supresiones, en fin, consecuencia del ingenio y la creatividad humanas. Lo cierto es que la nueva producción contractual, al igual que todo elemento de su clase, debe observar los parámetros generales y los especiales, que involucra, desde luego, aspectos de orden público.


4. Relativamente al seguro de cumplimiento, contrato involucrado en este estudio, claras evidencias existen con respecto al...

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