SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-8910-000-1992-01525-01 del 26-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874175727

SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-8910-000-1992-01525-01 del 26-08-2011

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente41001-8910-000-1992-01525-01
Fecha26 Agosto 2011
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia41001-8910-000-1992-01525-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación C.il



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).-


Ref.: 41001-8910-000-1992-01525-01



Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario de impugnación de la filiación legítima, investigación de paternidad extramatrimonial y petición de herencia seguido por ESPERANZA PIMENTEL DE MESA contra CECILIA RODRÍGUEZ DE CLEVES, como cónyuge supérstite del señor C. C. G.; CAMILO HERNANDO, S.P. e I.C.C.R., como HEREDEROS DETERMINADOS del citado causante; sus HEREDEROS INDETERMINADOS; C.T.L.D.P., como cónyuge supérstite del señor Á. P. Rosas; y los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste último, para desatar la apelación que los cuatro primeros demandados en precedencia relacionados interpusieron contra el fallo de primera instancia y la consulta ordenada por el a quo.

ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, conforme el escrito mediante el que ella se subsanó, ante la inadmisión que hizo el juzgado del conocimiento (fls. 21 a 25, cd. 1), se solicitó, en síntesis, que se declarara que la accionante no es hija legítima de Á.P.R. y C. Losada, que es hija extramatrimonial de C.C.G. y la citada señora y que, por consiguiente, tiene derecho a heredar a su padre verdadero; que se condene a la cónyuge e hijos de este último a restituirle los bienes que integren su cuota sucesoral, con los aumentos y frutos naturales y civiles a que haya lugar; que se ordene rehacer el trabajo de partición en la sucesión del citado C.G.; y que se imponga a los demandados el pago de las costas procesales.


2. En sustento de las anteriores súplicas, la accionante adujo los hechos que pasan a compendiarse.


2.1. Ella nació el 30 de septiembre de 1956 en la ciudad de Neiva, fruto de las relaciones sexuales que en el tiempo en que se presume su concepción (art. 92, C.C.) sostuvieron su progenitora, C. Tulia Losada, y C.C.G., quien la denunció como hija de mujer soltera, sentándose el registro civil de nacimiento fechado el 2 de octubre de 1956 en la Notaría Primera de esa capital.


2.2. El mencionado padre le dio trato de hija y proveyó lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento por espacio superior a cinco años, razón por la cual propios y extraños la reputaron como hija suya.


2.3. Su madre contrajo matrimonio con el señor Á. P. Rosas el 24 de febrero de 1964, cuando este último contaba con 23 años de edad, lo que indica que, a la fecha de nacimiento de la actora, sólo tenía 15 años.


2.4. El 12 de junio de 1971 el precitado P.R. sentó un nuevo registro civil de nacimiento de la demandante en la misma Notaría antes señalada, en el que la hizo figurar como hija legítima suya y de C.T. Losada, estado civil que no es verdadero, pues ella nació antes del matrimonio de los referidos esposos sin que, por lo tanto, hubiese operado la legitimación ipso jure de que tratan los artículos 237 y 238 del Código C.il, ni la establecida en el artículo 239 de la misma obra.


2.5. A la fecha de presentación de la demanda se estaba tramitando en la Notaría Primera de Neiva la sucesión de C. C. G. y la liquidación de la sociedad conyugal que éste tenía conformada con su cónyuge, diligenciamiento al que concurrieron la última y los herederos determinados de aquél, quienes se hallan en posesión de los bienes de la herencia, no conociéndose la existencia de otros sucesores.

3. Por reparto, el conocimiento de la comentada demanda correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, oficina que la admitió mediante auto del 15 de septiembre de 1992, que se notificó personalmente a los demandados C.R. de C., I.C. y C.H.C.R. el 3 de noviembre de 1992 (fl. 54, cd. 1); a C.T. Losada, el 16 de diciembre del mismo año (fl. 68 vuelto, cd. 1); al curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores C. C. G. y Á.P.R., el 9 de febrero de 1993 (fl. 76, cd. 1); y a S.P.C.R. el día 29 de los precitados mes y año (fl. 89, cd. 1).


4. Los tres accionados inicialmente relacionados en el punto anterior, por intermedio del mismo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron la demanda, hicieron oposición a la totalidad de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento (fls. 61 a 63, cd. 1). El curador ad litem de los herederos indeterminados de los señores C. C. G. y Á.P.R. respondió el libelo introductorio en similares términos (fls. 77 y 78, cd. 1). La señora C. Losada guardó silencio.


Por su parte, S.P.C.R., a través del mismo apoderado designado por sus familiares, rechazó el acogimiento de las súplicas elevadas en el escrito generador de la presente controversia, se refirió a cada uno de los hechos en él incorporados y formuló con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “[i]ndebida acumulación”, que por haber sido incorrectamente planteada se rechazó en audiencia verificada el 7 de junio de 1993 (fls. 101 a 104, cd. 1); e “[i]mposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso de tiempo la mujer tuvo relaciones carnales con otros hombres”, que sustentó en que para entonces, por una parte, a su padre “le era imposible engendrar y por lo mismo no lo pudo hacer durante muchos años en su matrimonio, sólo después de un tratamiento médico al cual fue sometido, logró este propósito” y, por otra, la señora C. Losada “ejercía la profesión de hetaira”.


5. Cumplido el trámite de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 6 de mayo de 1997, en la que, en lo fundamental, desechó la excepción meritoria formulada; declaró que la demandante no es hija legítima de los señores C.T. Losada y Á.P.R., ni natural del último, sino extramatrimonial de C. C. G., razón por la cual tiene derecho a sucederlo; ordenó rehacer el trabajo de partición realizado en la mortuoria del precitado causante y que la cónyuge y los herederos determinados de éste, le restituyan a la demandante los bienes que integren su cuota hereditaria, con los aumentos y frutos correspondientes; anuló el segundo registro civil de nacimiento que existe de la actora y ordenó que en el primero, se inscriban tales determinaciones; impuso el pago de las costas a la parte vencida; y dispuso la consulta del fallo con el superior.


6. En razón de la apelación que contra el indicado pronunciamiento interpusieron la cónyuge y los herederos determinados del causante C.C.G., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, mediante sentencia del 16 de marzo de 1998, optó por confirmarlo.


7. Contra el proveído de segunda instancia las personas en precedencia relacionadas interpusieron recurso extraordinario de casación, que la Corte resolvió mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, en el que se dispuso el quiebre de dicho pronunciamiento y se decretó de manera oficiosa la práctica de algunas pruebas.



LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


1. Luego de compendiar la actuación cumplida en el proceso e identificar las acciones ejercitadas en la demanda, el a quo afirmó la procedencia de su acumulación, a la luz de la Ley 75 de 1968.


2. Seguidamente se ocupó de la legitimación, temática en torno de la cual observó:


2.1. Corresponde al “tránsito de la condición de hijo natural a la de legítimo, que opera respecto de aquellas personas cuyos padres contraen nupcias luego de haberlos engendrado” (arts. 52, 236 y 246, C.C.).


2.2. Añadió que la legitimación es “un beneficio que la ley establece por motivos de orden social, familiar y moral [en] favor de los hijos, por razón del matrimonio posterior de sus progenitores, en el que la intervención de éstos se limita a contraer ese vínculo (…), cuyas consecuencias de todo orden están impuestas por las normas”, sin que “los contrayentes puedan hacer discriminaciones contrarias a los imperativos del derecho familiar, que de ser aceptadas dejarían la determinación y administración del estado civil a la discreción de los particulares” y ocasionarían enfrentamientos contrarios a la ley, entre el interés de los padres y de los hijos.


2.3. En relación con el hijo “engendrado antes del matrimonio” y que nace después de que sus progenitores contrajeron tal vínculo, advirtió que “se encuentra en una posición próxima a la del hijo concebido en éste, que hace que se le tenga por legítimo, cobijado por una presunción”, cuya destrucción opera “por vías análogas a las trazadas para la repudiación del hijo concebido por mujer casada (C.C., [arts.] 237, 247, 214 y ss.)”.


2.4. Señaló que cuando el hijo nace antes del matrimonio de los padres, se presentan dos hipótesis: la primera, “que él tuviese ya para entonces formalmente definida su calidad de extramatrimonial frente a éstos (C.C., [arts.] 52 y 238)” y, la segunda, “que el establecimiento de su estado venga más tarde”. A continuación puntualizó que “[e]l art. 238 del C. C.il, habla de legitimación ipso jure de quienes en el momento del matrimonio tenían ya definida la calidad de hijos extramatrimoniales de los contrayentes o del hecho de que para el momento del matrimonio la contrayente se encuentra en estado de gravidez, el 239 ibídem, de legitimación voluntaria de quienes sin tener entonces cierto su estado, fueron nombrados en el acta matrimonial por los desposados, o en escritura pública ulterior con el propósito de legitimarlos”.


3. Apoyado en tales consideraciones, el juez de la controversia pasó a ocuparse del caso llevado a su conocimiento.


3.1. D. memoró que la demandante nació el 30 de septiembre de 1956, “siendo hija de C.T.L.; que fue denunciada en el acta del 2 de octubre del mismo año “con el nombre de ESPERANZA LOSADA”; que el 24 de febrero...

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