Sentencia Tecnoquímicas S.A. vs Actelion Pharmaceuticals Ltd. - Núm. 7, Septiembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173668

Sentencia Tecnoquímicas S.A. vs Actelion Pharmaceuticals Ltd.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 02/09/2022

Radicado: 21-223476

Demandante: Tecnoquímicas S.A.

Demandados: Actelion Pharmaceuticals Ltd.

Funcionario: Juan David González Palma.

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que define esta instancia.

[ANTECEDENTES]

Consideraciones

Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente:

Primero: determinar si las comunicaciones o peticiones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., a Tecnoquímicas S.A., pueden ser consideradas como un acto concurrencial en los términos del artículo 2° de la Ley 256 de 1996.

Segundo: establecer si las comunicaciones o peticiones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., a Tecnoquímicas S.A., son constitutivas, una conducta contraria a la buena fe o a las sanas costumbres mercantiles, en los términos del artículo 7° de la Ley 256 de 1996.

Contestación de la demanda

La parte demandada formulo las siguientes excepciones de mérito:

Primero: los hechos que fundamentan la demanda no constituyen ni configuran actos de competencia desleal.

Segundo: ausencia del factor objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996.

Tercero: ausencia de elementos para dar aplicación al artículo 7° de la Ley 256 de 1996.

Cuarto: las comunicaciones remitidas por Actelion Pharmaceuticals Ltda., forman parte del ejercicio legítimo de los derechos conferidos a favor del titular de una patente.

Quinto: Tecnoquímicas inició una acción por competencia desleal infundada, con el propósito de anular el normal ejercicio de un derecho de patentes.

Sexto: Tecnoquímicas inició una acción por competencia desleal infundada, con el propósito de defenderse de una demanda inexistente por infracción al derecho de propiedad industrial.

Séptima: excepción genérica.

[EXCEPCIÓN AUSENCIA DEL FACTOR OBJETIVO]

Comenzaremos las presentes consideraciones, con el análisis de la excepción denominada ausencia de elemento, para dar aplicación el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, con el fin de resolver la referida excepción, recordemos cada uno de los argumentos expuestos.

Señaló la demandada que, las conductas que sustenta en la presente demanda de competencia desleal no se enmarcan dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, teniendo en cuenta la ausencia finalidad concurrencial; agregó, que la comunicación remitida a Tecnoquímicas no trascendieron al mercado, sino que se mantuvieron dentro del ámbito privado de las partes; aclaró, que las mismas tenían como finalidad indagar sobre una posible infracción a la patente 2072 y no tenían como finalidad promover una prestación mercantil; resaltó, que este despacho mediante el auto número 81921 de 2021 en el cual se resolvió una solicitud de medidas cautelares, presentadas por la accionante, negó dicha solicitud, teniendo en cuenta los siguientes supuestos jurídicos: “primero: no trascendieron al mercado; segundo: no son constitutivas de un acto concurrencial; tercero: se enmarca en el ejercicio legítimo de los derechos exclusivos reconocidos Actelion, bajo la patente 2072, al amparo del artículo 52 de la decisión 486”.

Adujo que las circunstancias que dieron origen al proceso judicial promovido por Tecnoquímicas no corresponden a un asunto que pueden ser analizados dentro del ámbito de la competencia desleal, sino a otra disposición diferente, siempre y cuando a ello hubiera lugar. De esta manera, la presente demanda se basa en circunstancias fácticas que ni siquiera coinciden con el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996; siendo este un motivo más que suficiente para considerar que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas en su totalidad.

Consideraciones del despacho

Antes de abordar la finalidad concurrencial, se ahondará, en lo referente a la legitimación de la accionante en el presente asunto. Respecto debe recordar el despacho que, de conformidad con el artículo 21 de la 256 de 1996, se encuentra legitimado para presentar las demandas de competencia desleal.

“Cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”. En esa medida, encuentra el despacho que la legitimación del demandante se encuentra demostrada en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto está acreditado que la social Tecnoquímicas S.A., participa en el mercado colombiano mediante la fabricación, importación y comercialización de productos farmacéuticos; tal como se puede corroborar con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandante, quien manifestó lo siguiente en 00:03:45 de la audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2022, al ser preguntado sobre la actividad económica que desarrollaba dicha sociedad, “Tecnoquímicas es una empresa que fabrica medicamentos, fabrica cosméticos, también agro, veterinarios y productos de consumo masivo, no solamente fábrica, sino que también distribuye estos productos”.

Asimismo, con el documento remitido por la parte demandada el 18 de agosto de 2020, contenido en la presentación página 9 del consecutivo cero del expediente digital; en la cual se puede evidenciar que la parte demandante participa en el mercado, a través de la importación de Macitentan hacia Colombia y, finalmente, con la respuesta de fecha 2 de septiembre de 2020 emitida por la parte demandante, que obra en la presentación página 11 del consecutivos cero del expediente digital, en el que hace referencia a su actividad económica en el mercado.

Superado el anterior requisito, revisemos, si dentro del presente asunto se encuentra demostrada la finalidad concurrencial de la conducta.

Sobre el particular, recordemos que el artículo 2° de la Ley 256 de 1996, dispone que “los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales, la finalidad concurrencial del acto se presume cuando este por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.

Descendiendo en el caso concreto, encontramos que dentro de las conductas que se le atribuyen a la demandada se encuentra lo referente a una comunicación presentada el día 18 de agosto de 2020, en el que Actelion a través de apoderado, le remitió a Tecnoquímicas, un comunicado en el que lo conminaba a suscribir una declaración en el que coste que “no lanzará, ofrecerá, venderá, importará ni comercializará de ninguna manera, la formulación de...

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