Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746362

Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-11-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA APELADA Y ACCEDE A PRETENSIONES
Fecha09 Noviembre 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81640398
Normativa aplicada1. 2. literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 3. 4. Artículo 90 de la CP 5. Artículo 90 de la C.P
MateriaCADUCIDAD - Noción. / TESIS: De tiempo atrás la jurisprudencia de Consejo de Estado ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley, pues dicho término "(…) está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica". En suma, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución oportuna y de fondo a la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES - Marco normativo / DAÑO - Características. / TESIS: En el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- se consagró como término de caducidad del medio de control de reparación directa el de dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa. En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse desde que se tiene certeza de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” Pese a la regla establecida en el CPACA -dos (2) años desde la ocurrencia, o desde el conocimiento del daño-, en ocasiones resulta complejo determinar el momento de su causación, dado que no todos los daños se constatan de igual manera frente al transcurso del tiempo. Razón por la cual, en cada caso concreto deberá verificarse si el daño i) es de aquellos que se producen y conocen de manera instantánea, pese a que sus efectos se prolonguen en el tiempo, o, si es de los que ii) se extienden en el transcurso del tiempo, -no sus efectos-, sino el daño propiamente dicho, como hecho generador de responsabilidad. Evento en el cual, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes. El daño instantáneo ha sido definido como aquel “(…) que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso del tiempo, y que si bien, produce efectos hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. A su turno, los denominados de tracto sucesivo o continuados han sido definidos como aquellos que se prolongan con el paso del tiempo, bien sea de manera continua o intermitente. Es decir que “(…) será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación -v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso -una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo”. (Resalta la Sala). Frente a estos últimos se ha enfatizado que, para efectos de su identificación, no puede confundirse el daño instantáneo con sus efectos o agravación. Suele ocurrir que, con posterioridad a la consolidación del daño se hagan visibles sus consecuencias lesivas. Ello no implica que se configure como un daño de tracto sucesivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “(…) el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no significa que éste tenga el carácter de continuado o sucesivo, pues ello conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda.” De lo expuesto resulta evidente que la identificación del momento en que se configura el daño, constituye el momento medular para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción. No ocurre lo mismo frente a aquellos daños cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento -daño CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES - Sureglas de unificación del Consejo de Estado / TESIS: En tratándose de ocupación material de bienes inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó las siguientes subreglas de unificación: “a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.”. Conforme a lo anterior, se extrae que la caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia del daño -ocupación-, entendido como aquellos de carácter instantáneo que se produce en un momento determinado, pero que se consolida con la finalización de la obra -cuando el predio es ocupado con ocasión de ella-, o cuando cesa la ocupación -en eventos que el inmueble es ocupado por cualquier otra causa- que afectó el inmueble. Ello, porque la misma jurisprudencia ha dilucidado que la caducidad no puede suspenderse indefinidamente. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corporación, tal como se verifica en decisiones del 1º y 17 de febrero de 2021, 20 de febrero de 2020, 29 de mayo de 2019, entre otras. OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES - Se juzga bajo el régimen de responsabilidad objetiva / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Elementos. / TESIS: Con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, la jurisprudencia predominante del Consejo de Estado ha juzgado los eventos de ocupación permanente de inmuebles bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que “(…) se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupada temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella”, sin que exista justificación o título jurídico válido que así lo permita. En ese sentido, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que la parte interesada acredite la existencia de un daño antijurídico que resulte imputable a la administración, quien, a su vez, solo podrá exonerase demostrando la existencia de una causa extraña. Al respecto, el Consejo de Estado señaló que los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son: (…). En casos como el presente, la temporalidad está determinada por la vocación de permanencia de las obras o trabajos públicos. Es decir, el “(…) periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien.”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE HECHO - Ocupación del predio para disposición final de residuos sólidos. / TESIS: En el sub examine se encuentra acreditado que María del Carmen Calvera es propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 072-4886, ubicado en la vereda La Cañada sitio Corinto del municipio de Muzo. Así lo demuestran la Escritura Pública No. 1475 de 10 de noviembre de 1994 y el Certificado de Libertad y Tradición de 11 de junio de 2014, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. De igual forma, como lo señaló el a quo, y como se referenció al momento de abordar el análisis de la caducidad del medio de control, también se acreditó que el municipio de Muzo ejerció ocupación del predio de la demandante para la disposición final de residuos sólidos. Actuación que para los años 2004 a 2011, encontró justificación en contratos de arrendamiento celebrados para tal fin, entre la parte demandante y demandada. No obstante, conviene aclarar que, conforme a la causa petendi de la demanda, se reclaman los perjuicios derivados de la ocupación ejercida sin autorización y sin reconocer dominio ajeno desde el 1º de julio de 2012. Como se expuso, pese a que la demandada encargó de la actividad a ServiTunja en el segundo semestre de 2013 y a Empochiquinquirá del 26 de mayo al 31 de diciembre de 2016, de las pruebas testimoniales y documentales se infiere con alto grado de probabilidad que, durante los años 2012 a 2014, el municipio de Muzo arrojaba basuras y desechos periódicamente en el predio de la accionante. Los cuales no fueron retirados ni debidamente tratados, tal como lo corroboró la prueba pericial rendida por el Perito Alirio Alvarado Ávila quien en visita practicada del 19 al 22 de marzo de 2016 evidenció: -Presencia de material descompuesto sin clasificar. Que “todos los residuos orgánicos se han descompuesto originando los LIXIVIADOS por escorrentía”. El área promedio de depósitos “por el frente es de 35 a 40 metros. Todo este material por la pendiente del terreno se va trasladando o escurriendo por una longitud de aproximadamente 400 metros y llegando a la parte baja sobre la rivera de la quebrada”. -Como resultado del depósito de basura existe la proliferación de moscas, zancudos, hormigas, roedores, culebras, serpientes, aves carroñeras y el origen de olores "Putrefactos" de dióxido de carbono, originando un ambiente atmosférico de gases tóxicos. Las basuras permanecen superficialmente al exterior de la cubierta o capa vegetal del terreno, los materiales orgánicos son descompuestos y filtrados originando lixiviados que por escorrentía se vierten al caudal de la quebrada. No se empleaba técnica alguna para el depósito y tratamiento de las basuras. Imposibilidad de cultivar por el impacto ambiental negativo. En virtud de lo anterior, el Perito describió como afecciones ocasionadas al predio de la demandante en razón al depósito de materiales: “i) Contaminación del suelo. Por el vertimiento de residuos sólidos provenientes de la zona, ii) Contaminación del medio hídrico. A causa de la inclinación del terreno el producto de los desechos mediante lixiviados vierte al río contaminando su caudal, y iii) Contaminación atmosférica. Debido a las emisiones en la atmosfera terrestre los procesos de descomposición originan contaminación del aire”. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el daño consistente en la lesión de los derechos de propiedad, posesión, uso y goce del predio de la demandante es imputable al municipio de Muzo. Entidad que durante los años 2012 a 2014 depositó basuras y residuos sin autorización y en contra de la voluntad de aquella. Tampoco arguyó ni aportó medios de prueba que acreditaran lo contrario o al menos la configuración de causa extraña que, en el marco del régimen objetivo de responsabilidad tuviera la virtualidad de impedir la imputación en su contra. Razón por la cual, se le declarará extracontractual y patrimonialmente responsable y se le condenará al pago de lo siguientes perjuicios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE HECHO - Reconocimiento de perjuicios consistente en condena en abstracto por concepto de daño emergente por depreciación de inmueble ocupado para disposición de residuos. / TESIS: En la demanda se reclamó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El primero, en razón a la disminución del valor comercial del inmueble, y el segundo, representado en los ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de explotarlo económicamente. Para efectos de su acreditación, por solicitud de parte se decretaron y practicaron dos dictámenes periciales. Uno rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez y otro elaborado por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila. La contradicción de los mismos se surtió en diligencia del 4 de agosto de 2016. En lo que atañe al daño emergente, la demandante reclamó el pago de $208.000.000. Suma que corresponde a la depreciación del inmueble en un 30% de su avalúo comercial, estimado en $694.400.000. Adujo que el predio medía 224.591,9 m2 y que el valor de la hectárea ascendía a $31.000.000. Sobre el punto, en el informe rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres se señaló: (…). En lo que atañe al lucro cesante, fue reclamado con fundamento en la “(…) frustración y privación del incremento patrimonial como resultado del daño respecto a una ausencia de producción del bien, lo que implicó el no recibo de los beneficios económicos de la producción del mismo como consecuencia del hecho dañoso a cargo del ente territorial (…) por concepto de daños que afectaron cultivos y producción de cacao y aguacate a razón de afectación en la producción de $7.486.036 por hectárea en 18 meses”. La demandante aseveró que la producción de aguacate por hectárea era de dos (2) toneladas al año y que el valor del kilo del producto era de $2500. Por lo cual, en el área total del predio -224.591,9 m2- se generaba una producción equivalente a $134.748.648. Sobre la estimación y liquidación de este perjuicio, el dictamen rendido por la Contadora Pública Claudia Patricia Rodríguez concluyó: (…) Por su parte, en el informe rendido por el Avaluador Alirio Alvarado Ávila, el lucro cesante se liquidó así: (…) En línea con las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la Contadora Pública Claudia Patricia Torres Rodríguez, en la medida que la liquidación de perjuicios -daño emergente y lucro cesante- por ella tasada corresponde con lo reclamado en la demanda y no se fundamenta en examen, técnica y/o procedimiento que lo justifique. En audiencia de contradicción, la profesional expuso que i) no visitó el predio, ii) realizó el dictamen con base en la información que reposaba en el expediente y la que fue proporcionada de manera verbal por la demandante, y iii) el valor estimado de los perjuicios atendió a los valores señalados en la demanda. En ese contexto, la ausencia de justificación de las conclusiones expuestas impide a la Sala tener en cuenta la referida pericia. Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin mas como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica. Ahora bien, en cuanto al dictamen rendido por el perito Avaluador Alirio Alvarado Ávila, la Sala otorgará valor probatorio únicamente en relación con el cálculo del área afectada. No solo porque tal aspecto no fue desconocido ni controvertido por la demandada, sino porque para concluir que el área afectada equivalía a una porción equivalente a 13440 m2 las mediciones se hicieron mediante el uso de GPS, y descripción física y métrica de linderos por los cuatro puntos cardinales, tal como se observa en el acápite denominado (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encontró acreditado el daño antijurídico, consistente en la ocupación temporal -1º de julio de 2012 a 30 de diciembre de 2014- de 11340 m2 del predio de propiedad de la demandante, identificados conforme a la descripción de áreas y linderos contenidas en el dictamen pericial rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila. Sin embargo, las pruebas periciales no acreditaron con suficiencia el monto del daño emergente y la existencia del lucro cesante objeto de demanda. Este último será negado por ausencia de prueba. Empero, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante la prueba del daño, la ausencia de acreditación de su quantum no es óbice para negar su reconocimiento. Razón por la cual, con fundamento en lo indicado en el artículo 193 del CPACA, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado al pago del daño emergente reclamado en la demanda, consistente en la depreciación sufrida por el predio en el porcentaje que allí se acredite y conforme a los siguientes parámetros que deberán atenderse en el trámite del incidente de liquidación de la condena: * Establecer con precisión y mediante prueba pericial que otorgue plena credibilidad i) el valor comercial que para el año 2012, tenía el predio objeto de ocupación, y ii) el porcentaje o monto de la devaluación de que fue objeto el inmueble, como consecuencia del depósito de basuras. Para el efecto, podrá acudirse al avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, y/o la entidad o perito que se considere idóneo. *El daño u ocupación que merece objeto de indemnización es el causado por el depósito irregular de residuos y basuras por parte del municipio de Muzo entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 -y no el acaecido desde el inicio del depósito de residuos ni en vigencia de los contratos de arrendamiento-, en la porción equivalente a 11340 m2, identificada en el dictamen rendido por el perito Alirio Alvarado Ávila. Es decir que, el monto final a reconocer a título de depreciación del bien, sólo deberá atender al depósito ocurrido en los tiempos indicados. *Como quiera que el avalúo y monto de la depreciación del bien comprende el valor del terreno para el año 2012, la suma final obtenida deberá ser objeto de actualización de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para actualizar la renta.

CADUCIDAD – Noción.

De tiempo atrás la jurisprudencia de Consejo de Estado ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley, pues dicho término "(…) está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica". En suma, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución oportuna y de fondo a la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Marco normativo / DAÑO – Características.

En el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA- se consagró como término de caducidad del medio de control de reparación directa el de dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento. Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa. En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse desde que se tiene certeza de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” Pese a la regla establecida en el CPACA -dos (2) años desde la ocurrencia, o desde el conocimiento del daño-, en ocasiones resulta complejo determinar el momento de su causación, dado que no todos los daños se constatan de igual manera frente al transcurso del tiempo. Razón por la cual, en cada caso concreto deberá verificarse si el daño i) es de aquellos que se producen y conocen de manera instantánea, pese a que sus efectos se prolonguen en el tiempo, o, si es de los que ii) se extienden en el transcurso del tiempo, -no sus efectos-, sino el daño propiamente dicho, como hecho generador de responsabilidad. Evento en el cual, el término se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes. El daño instantáneo ha sido definido como aquel “(…) que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso del tiempo, y que si bien, produce efectos hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”. A su turno, los denominados de tracto sucesivo o continuados han sido definidos como aquellos que se prolongan con el paso del tiempo, bien sea de manera continua o intermitente. Es decir que “(…) será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo”. (Resalta la Sala). Frente a estos últimos se ha enfatizado que, para efectos de su identificación, no puede confundirse el daño instantáneo con sus efectos o agravación. Suele ocurrir que, con posterioridad a la consolidación del daño se hagan visibles sus consecuencias lesivas. Ello no implica que se configure como un daño de tracto sucesivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que “(…) el hecho de que el daño se agrave con el tiempo no significa que éste tenga el carácter de continuado o sucesivo, pues ello conllevaría a prolongar indefinidamente el término para presentar la demanda.” De lo expuesto resulta evidente que la identificación del momento en que se configura el daño, constituye el momento medular para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción. No ocurre lo mismo frente a aquellos daños cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento -daño instantáneo-, que frente a los que se producen o se repiten en el tiempo -daño continuado o de tracto sucesivo-.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE OCUPACIÓN DE INMUEBLES – Sureglas de unificación del Consejo de Estado


En tratándose de ocupación material de bienes inmuebles, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó las siguientes subreglas de unificación: “a) En relación a la ocupación con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los 2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes. b) Y en lo atinente a ocupación por cualquier otra causa: los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.”. Conforme a lo anterior, se extrae que la caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia del daño -ocupación-, entendido como aquellos de carácter instantáneo que se produce en un momento determinado, pero que se consolida con la finalización de la obra -cuando el predio es ocupado con ocasión de ella-, o cuando cesa la ocupación -en eventos que el inmueble es ocupado por cualquier otra causa- que afectó el inmueble. Ello, porque la misma jurisprudencia ha dilucidado que la caducidad no puede suspenderse indefinidamente. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corporación, tal como se verifica en decisiones del 1º y 17 de febrero de 2021, 20 de febrero de 2020, 29 de mayo de 2019, entre otras.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –Caso de ocupación de inmueble para depósito de basuras en el caso concreto.

En criterio del a quo, aun cuando encontró acreditado que luego de la finalización de los contratos de arrendamiento, e inclusive durante el primer semestre de 2013, el municipio de M. realizaba depósitos de basura en el predio de propiedad de la demandante, se trataba de la agravación de la ocupación -daño- que la entidad ejerció desde hacía más de veinte (20) años. Época desde la cual se configuró el detrimento en contra de la demandante y el conocimiento que la misma tuvo sobre aquel. No obstante, en línea con lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia y contrario a lo concluido por el a quo, la Sala estima que el depósito de basuras por parte del municipio de M. no fue una actuación que tuvo lugar en un único momento -hace más de 20 años- y generó posteriores consecuencias lesivas. Por el contrario, ocurrió de manera periódica y determinada. Lo que conlleva a sostener que no se trataba de un daño instantáneo, sino de uno catalogado como de tracto sucesivo, que tuvo distintos eventos de ocurrencia en un mismo entorno. Si bien la ocupación del predio con fines de disposición de basuras encontró justificación y fue objeto de interrupción por algunos años -2004 a 2011- en virtud de las relaciones contractuales que para el efecto sostuvieron la demandante y el municipio de M., ello no es óbice para desconocer el carácter continuo de la actividad, ni su ejecución posterior sin autorización. En esta clase de eventos, el Consejo de Estado ha decantado que el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir de la consolidación del daño. Circunstancia que tiene lugar solo desde el momento en que cesa la ocupación. Sustento de tal postura radica en el hecho de que, aún en vigencia de la ocupación, el afectado guarda “(…) la esperanza de que el Estado le restituya la posesión material sobre el bien al concluir la actividad (…) razón por la cual solo hasta la finalización de la misma se...

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