Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925015787

Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SETNECIA Y ACTUALIZA CONDENA
Fecha07 Junio 2022
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620459
Normativa aplicada1. ARTICULOS 212 Y 247 CPACA, Y 320 Y 322.3 DEL CGP 2. ARTICULOS 212 Y 247 CPACA, Y 320 Y 322.3 DEL CGP 3. ARTICULOS 212 Y 247 CPACA, Y 320 Y 322.3 DEL CGP 4. ARTICULOS 212 Y 247 CPACA, Y 320 Y 322.3 DEL CGP 5. confirmarla en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013331011201600002011500123
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante. / TESIS: Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examine- establecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPC- advertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN - La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. / TESIS: La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” (Subraya la Sala). Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla. / TESIS: En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. RECURSO DE APELACIÓN - No constituye sustentación aceptable la reproducción literal de la contestación de la demanda y en ese caso, sin más, se debe confirmar la sentencia. / TESIS: Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones. Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 843-853, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl. 471-480). Visto su contenido, salta a la vista que se trata de una reproducción literal y no de argumentos o conclusiones similares, en los que se referenció a la falta de legitimación en causa y al hecho de un tercero. Los cuales, fueron transcritos nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en el curso de esta instancia. Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante. A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado. En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda, tal como aconteció en el sub examine. Así, se observa que el Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo. No enrostró ante esta instancia posibles yerros fácticos y/o jurídicos cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito. A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se dijo que, el hecho dañoso sólo resultaba imputable a las demandadas, por el incumplimiento y omisión en el ejercicio de las funciones y competencias que les resultaban exigibles en el marco de la política de reincorporación de desmovilizados a la vida civil. Al momento de realizar el juicio de imputación, el a quo se pronunció específicamente respecto de las conductas incumplidas y omisiones achacadas a cada uno de los Ministerios demandados. Por lo que, determinó que todos tenían plena legitimación en la causa por pasiva, sin que fuera viable atribuir el daño a sujetos distintos. Si la demandada alegaba la configuración de alguna causal exonerativa, en virtud del principio de carga de la prueba que impone a quien persigue el efecto o consecuencia jurídica de una norma acreditar su respectivo supuesto de hecho, era su obligación demostrarlo en curso de la primera instancia, o en su defecto, advertir que así lo hizo, pero el a quo omitió valorar los medios de prueba, o lo hizo defectuosamente. Sin embargo, ello no ocurrió y tampoco se vislumbra para esta Sala de Decisión, ex oficio. Circunstancia que impide extender los argumentos impugnativos hasta dicho entender, máxime cuando se trata de la transcripción de la contestación de la demanda y, como se dijo, de puntos que fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado. (…) En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores. Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el Ministerio del Interior. Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. RECURSO DE APELACIÓN - Cuando se compone de transcripciones literales, de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del juez de primera instancia y frente a la cual no se formularon cuestionamientos adicionales, devine improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura. / TESIS: Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primera instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura. La referida Corporación ha concluido que, al no haberse controvertido lo establecido en la providencia de primer grado, no se podía “(…) efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal”. En el mismo sentido, al estudiar la viabilidad de pronunciarse de fondo pese a que el recurso de apelación coincidía textualmente con el contenido de la demanda, el alto tribunal señaló que: (…). Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por el Ministerio del Interior se circunscribió a reproducir exactamente apartes contenidos en el escrito de contestación de demanda. Los cuales fueron objeto de análisis en la decisión impugnada. El recurso carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que, llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho. En consecuencia, al no existir elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a la modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad.

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante.


Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examine- establecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPC- advertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto.


RECURSO DE APELACIÓN – La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación.

La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” (Subraya la Sala). Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.


RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla.

En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.

RECURSO DE APELACIÓN - No constituye sustentación aceptable la reproducción literal de la contestación de la demanda y en ese caso, sin más, se debe confirmar la sentencia.


Como se señaló, atendiendo al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a su debida sustentación. De no encontrarse cumplido ello y ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado sin más disquisiciones. Revisado al detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 843-853, la Sala pudo establecer que, las manifestaciones plasmadas en él coinciden literalmente con apartes expuestos en el escrito de contestación de demanda (fl. 471-480). Visto su contenido, salta a la vista que se trata de una reproducción literal y no de argumentos o conclusiones similares, en los que se referenció a la falta de legitimación en causa y al hecho de un tercero. Los cuales, fueron transcritos nuevamente en los alegatos de conclusión presentados en el curso de esta instancia. Como se dijo, en el curso de la segunda instancia la controversia se delimita por el contenido de la sentencia y las inconformidades expuestas por el apelante. A este corresponde hacer un ejercicio argumentativo -si quiera razonable-, un juicio de reproche de cara a los análisis, argumentaciones, valoraciones probatorias y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado. En este escenario resulta inadmisible invocar idénticos argumentos a los expuestos en actuaciones procesales anteriores, como la contestación de la demanda, tal como aconteció en el sub examine. Así, se observa que el J. de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. Empero, la parte recurrente no cuestionó en modo alguno las consideraciones jurídicas ni las valoraciones que se hicieron sobre los medios de prueba para llegar a las conclusiones a las que arribó el juez a quo. No enrostró ante esta instancia posibles yerros fácticos y/o jurídicos cometidos a la hora de emitir la sentencia de mérito. A más de transcribir el contenido de la oposición a la demanda, el recurso no se ocupó de atacar de manera concreta y directa la providencia impugnada. En efecto, en la sentencia se...

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