Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950416415

Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 21-02-2023

Sentido del falloACCEDE A PRETENSIONES
Fecha21 Febrero 2023
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81650080
Normativa aplicada1. Decreto 1575 de 2007 2. Decreto 1575 de 2007 3. Los artículos 3.º (numerales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, 5.1 de la Ley 142 de 1994, 8 (numerales 2 y 9) de la Ley 388 de 1997 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 311 de la Constitución, 4. 7.2 de la Ley 142 de 1994 5. artículos 31 (numerales 6 y 20) de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Ley 1450 de 2011, 6. artículo 15 del Decreto 1575 de 2007
MateriaAGUA POTABLE - Definición / AGUA POTABLE - Sistema para la protección y control de calidad / ÍNDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO - Marco normativo. / TESIS: Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, la Procuraduría General de la Nación puso de presente las circunstancias que considera que vulneran los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Tópaga. En este sentido, afirmó fundamentalmente que el agua que suministran los acueductos de la localidad no es apta para el consumo humano y que el servicio se presta únicamente durante 2 horas al día cada 3 días y por sectores. Además, describió los aspectos que influyen en que lo anterior ocurra, que consisten en problemáticas en los puntos de captación y falencias de la planta de tratamiento. AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE TÓPAGA - Resultados de su análisis. / TESIS: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el 22 de marzo de 2022 la Secretaría de Salud de Boyacá (que actúa como autoridad sanitaria en este caso) allegó el siguiente informe, que consolidó el IRCA promedio de los acueductos que existen en el municipio de Tópaga para los años 2019 a 2021: (…). Asimismo, en virtud de un requerimiento del Tribunal, el 6 de julio de 2022 la entidad detalló los resultados del IRCA, IRABA y BPS por cada visita de inspección sanitaria durante el mismo periodo y, particularmente para los años 2021 y 2022, expuso lo siguiente frente al IRCA en lo que tiene que ver con el sistema de abastecimiento que administra Emtópaga S.A. E.S.P. para el casco urbano: (…)Adicionalmente, la entidad indicó que el IRABA para el año 2022 se catalogó en riesgo bajo (15 %), con la observación “[s]e adelantó proceso de formación [de los operarios de la planta de tratamiento] quedando pendiente la certificación de las competencias”. Y, frente a las BPS, la secretaría sostuvo que el sistema no tenía riesgo (8 %), aunque dejó como observación “[a]decuar zonas para descanso, terminar protocolo de seguridad en el trabajo y salud ocupacional, complementar señalización, implementar camilla y ducha lava ojos, adquirir equipo para detección de fugas”. En este orden de ideas, la Sala observa que el reporte más reciente que obra en el expediente (hasta mayo de 2022) muestra que el IRABA y las BPS para el acueducto del casco urbano del municipio de Tópaga, a cargo de Emtópaga S.A. E.S.P., se ajustan a la normatividad que rige la prestación de servicio. Sin embargo, el IRCA, pese a que ha venido evolucionando positivamente, no se ha estabilizado en un porcentaje inferior al 5 % (sin riesgo). Es apreciable cómo desde el año 2020 y, en especial, durante el año 2021, la mayoría de los meses el agua se calificó como potable, hecho que posiblemente tiene relación con la construcción de una nueva planta de tratamiento de agua potable (PTAP) producto de los contratos que aportó el ente territorial antes de la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento (el acta de recibo final de la obra es del 5 de octubre de 2020). No obstante, desde octubre de 2021 el índice ha fluctuado al punto de que su última medición (mayo de 2022) alcanzó un 27.5862 % (no apta para el consumo humano). Esta situación en estricto sentido no sería problemática al punto de trascender a la esfera judicial, es decir, más allá de los controles administrativos periódicos que prevé el ordenamiento, si no fuera por la afirmación que efectuó la Secretaría de Salud de Boyacá en el informe del 6 de junio de 2022: (…) En consecuencia, el Tribunal considera que la infraestructura de la PTAP no garantiza que el agua que se suministra al casco urbano sea potable de forma permanente, a pesar de los innegables avances en ese sentido. Por consiguiente, no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo el Municipio de Tópaga en sus alegatos de conclusión. En cuanto a los acueductos veredales, sus circunstancias particulares son diferentes, pero, en general, la prestación del servicio afecta los derechos colectivos de sus usuarios. El IRCA del acueducto El Portillo durante los años 2021 y 2022 (hasta la fecha del informe) se catalogó sin riesgos para la mayoría los trimestres: (…). Sin embargo, la Secretaría de Salud de Boyacá, al consolidar el resultado promedio de las inspecciones sanitarias del año 2021, expuso que (i) la caja de recepción y distribución del punto de captación 2 (nacimiento El Chital) tenía varios daños y problemas estructurales, (ii) el desarenador requería limpieza periódica, y (iii) “[e]l sistema de desinfección se debe optimizar ya que el actual no garantiza la dosis óptima de desinfectante pudiéndose presentar tramos superclorados como otros sin cloro, adicionalmente se requiere contratar curva de demanda de cloro con un laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social; además se sugiere se lleve a cabo bajo cubierta ya que al estar expuesto al ambiente resta eficiencia al desinfectante”. Estos problemas impiden que el sistema suministre agua potable de forma permanente. El acueducto San Juan Nepomuceno, pese a que no presenta riesgo frente al IRABA y las BPS, cuenta con un IRCA elevado: (…)Esto ocurre, según la autoridad sanitaria, porque “la fuente abastecedora se está viendo afectada por varios vertimientos de aguas residuales y procesos de industrialización provenientes del municipio de Mongui (sic); lo que impide que la planta de tratamiento realice una adecuada remoción de parámetros físico, químicos y microbiológicos” Entonces, este grupo de usuarios recibe agua que no es apta para el consumo humano. Y el acueducto San Judas Tadeo (que administra Emtópaga S.A. E.S.P.) dejó de funcionar “a causa de que el sistema de tratamiento compacto: unidad de sedimentador y unidad de filtro, se encuentran colmatadas o endurecidas, por la falta de mantenimiento de los lechos filtrantes y cambios oportunos de estos, así como, la puesta en marcha de la planta de manera intermitente lo que ocasiona daños al sistema de potabilización”, circunstancia que, en la práctica, significa que “el agua llega de la captación y se trasporta al tanque de almacenamiento, sin ningún tratamiento de potabilización” Por ese motivo, los resultados del IRCA para los años 2021 y 2022 fueron los siguientes: (…). COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Marco normativo y responsabilidad del municipio de Tópaga en el caso concreto. / TESIS: Los artículos 3.º (numerales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, 5.1 de la Ley 142 de 1994, 8 (numerales 2 y 9) de la Ley 388 de 1997 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 311 de la Constitución, ponen en cabeza de los municipios la competencia de asegurar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en su jurisdicción. De forma especial, el artículo 5.1 de la ley de los servicios públicos domiciliarios (L. 142/1994) establece: (…)En este caso, el Municipio de Tópaga (es decir, la administración central) no presta directamente el servicio de acueducto, sino que lo hace a través de Emtópaga S.A. E.S.P., para el caso del sector urbano y el acueducto San Judas Tadeo, y de organizaciones solidarias para las demás veredas, en concordancia con el artículo 15.4 de la ley antes citada, las cuales operan fundamentalmente con el apoyo que les brinda el ente territorial. Si bien es cierto el municipio ha mostrado avances e inversiones respecto de la prestación del servicio de acueducto, también lo es que, como se expuso en el acápite inmediatamente anterior, el agua que reciben los habitantes de la localidad no se suministra íntegramente en condiciones de calidad adecuada y disponibilidad. Por esa razón, la responsabilidad principal en la salvaguarda de los derechos colectivos corresponde al ente territorial. Además, como este creó Emtópaga S.A. E.S.P. con la finalidad de garantizar lo anterior y la empresa, en su calidad de persona prestadora, administra y opera la infraestructura municipal destinada al servicio, no cabe duda de que también está llamada a responder. No obstante, las competencias del municipio en esta materia no son exclusivas y excluyentes. La jurisprudencia ha acudido a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad que establece el artículo 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) para armonizar las competencias de los entes locales con otras autoridades y efectuar una lectura armónica con las disposiciones se relacionan con el asunto, como también lo estatuye el artículo 63 de la ley que organiza el Sistema Nacional Ambiental (L. 99/1993). COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Marco normativo y responsabilidad del Departamento de Boyacá en el caso concreto. / TESIS: Bajo esa óptica, el artículo 7.2 de la ley de los servicios públicos domiciliarios indica que la función de los departamentos consiste en apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de operen en el territorio de su jurisdicción: (…). El Departamento de Boyacá mostró en este proceso el cumplimiento permanente de su función de vigilancia sanitaria, como, por ejemplo, con las inspecciones, toma de muestras y entrega de resultados de cara a la medición del IRCA, el IRABA y las BPS. No obstante, el Consejo de Estado ha considerado que esas actividades no son suficientes, ya que dicha entidad, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar “acciones eficaces de control y vigilancia y de apoyo y coordinación frente a la problemática”: (…) En este orden de ideas, pese a que no hay prueba de que el Departamento de Boyacá vulnerara directamente los derechos colectivos, por ejemplo, por la inejecución de apoyos o proyectos previamente definidos para solventar sus problemáticas, debe concurrir en el marco de sus competencias para materializar dichas acciones eficaces, máxime teniendo en cuenta la capacidad institucional de los municipios de sexta categoría, como Tópaga, como lo expone el Consejo de Estado: (…). AGUA POTABLE - Las Corporaciones Autónomas Regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura para garantizarla / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Su participación es necesaria para sea garantizada el agua potable. / TESIS: Por otra parte, Corpoboyacá funge como autoridad ambiental en el municipio de Tópaga (art. 31 L. 91/1993) y esa atribución, como es lógico, no la convierte en responsable de la prestación del servicio de acueducto. Sin embargo, con base en los artículos 31 (numerales 6 y 20) de la Ley 99 de 1993 y 22 de la Ley 1450 de 2011, la jurisprudencia ha admitido que las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable “en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”. Asimismo, el 18 de julio de 2018 Corpoboyacá elaboró un informe que denominó “Inspección Fuentes Abastecedoras Perímetro Urbano Tópaga”, el cual expone que el punto de captación del acueducto urbano de la localidad cuenta con factores de riesgo, principalmente por la contaminación que genera el ejercicio de actividades ganaderas que contaminan el agua que ingresa al sistema, frente a las cuales, según la Procuraduría General de la Nación, la entidad no adelantó ningún tipo de acción. Por ende, la participación de la CAR es necesaria para que las medidas a adoptar sean integrales y efectivas, de cara a los riesgos que desencadenan la problemática de falta de potabilidad. AGUA POTABLE PARA EL MUNICIPIO DE TÓPAGA - Entidades responsables bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. / TESIS: En suma, las entidades llamadas a responder en este caso son el Municipio de Tópaga, Emtópaga S.A. E.S.P., el Departamento de Boyacá y Corpoboyacá, cada una en el marco de sus competencias legales y reglamentarias y, se insiste, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. AGUA POTABLE PARA EL MUNICIPIO DE TÓPAGA - Medidas a adoptar en el caso concreto para que sea posible. / TESIS: En el expediente reposan documentos que en principio servían de insumo para tener un panorama de las causas que propician los problemas de calidad y disponibilidad del servicio de agua potable, como, por ejemplo, un reporte técnico de diagnóstico de la PTAP del casco urbano. No obstante, la construcción de la nueva PTAP hace que esa prueba se torne inútil, ya que hoy es otra la planta que lleva a cabo el tratamiento del agua. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación allegó un mapa de riesgo que elaboró Corpoboyacá el 18 de julio de 2018, pero su antigüedad hace que no sea posible confiar plenamente en su pertinencia actual. Y, de manera similar, en el curso de la instancia la Secretaría de Salud de Boyacá aportó los informes de varias visitas de inspección sanitaria, pero el más reciente de ellos corresponde al estado de cosas que existía hace aproximadamente 9 meses. Por lo tanto, ante la falta de insumos claros para definir cuáles medidas deben adoptarse para proteger los derechos colectivos, la Sala partirá de los mecanismos que prevé el ordenamiento para asegurar la correcta prestación del servicio de acueducto. Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1575 de 2007 establece las autoridades sanitaria y ambiental son las competentes para elaborar el Mapa de Riesgo de Calidad del Agua para Consumo Humano de los sistemas de abastecimiento y de distribución en la respectiva jurisdicción, en coordinación con los comités de vigilancia epidemiológica, el prestador del servicio y el municipio respectivo. Este mapa plasma “la identificación de los factores de riesgo y las características físicas, químicas y microbiológicas de las fuentes de agua aferentes a las captaciones de acueducto que puedan afectar la salud humana, contribuyendo con ello a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes”. Por ende, la Sala ordenará al Departamento de Boyacá (a través de su Secretaría de Salud) y a Corpoboyacá, en coordinación con Emtópaga S.A. E.S.P. y el Municipio de Tópaga, que actualicen el mapa de riesgo en mención y elaboren un plan de acción para gestionar y solventar los factores de riesgo de las fuentes de agua aferentes a todos y cada uno de los puntos de captación de los acueductos urbano y rurales de la localidad. De otro lado, en cumplimiento de las funciones que prevén los numerales 3.º, 4.º, 5.º y 7.º del artículo 8.º del decreto en mención, el Departamento de Boyacá, a través de su Secretaría de Salud, deberá realizar visitas de inspección sanitaria a la infraestructura de los sistemas de suministro de agua de las personas prestadoras (todos y cada uno de los acueductos del municipio), en concordancia con el artículo 28 de la Resolución 2115 del 4 de julio de 2007. Esta visita será adicional a las que de ordinario lleva a cabo anualmente la dependencia. Además, deberá remitir copia de los informes de los análisis físicos, químicos y microbiológicos que lleve a cabo en las redes de distribución de los acueductos en virtud de los artículos 24 y 26 de la misma resolución, en el marco de sus procesos básicos y ordinarios de vigilancia, hasta tanto el comité de verificación disponga lo contrario. Con base en los resultados de los informes en comento (de la infraestructura de los sistemas de suministro y de las muestras de las redes de distribución), la Secretaría de Salud de Boyacá deberá consolidar un concepto sanitario integral en los términos del artículo 2.º del Decreto 1575 de 2007. El Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P. deberán elaborar un plan de mejoramiento para cumplir los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria. Asimismo, debido a que al parecer las estructuras de los acueductos tienen falencias, el Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P., con el apoyo y acompañamiento del Departamento de Boyacá y de la ESPB S.A. E.S.P., deberán elaborar un estudio técnico que identifique las falencias físicas de todos los sistemas de suministro de agua, que influyen negativamente en los índices IRCA e IRABA, teniendo en cuenta las recomendaciones que efectúe la Secretaría de Salud de Boyacá en sus informes (incluyendo las BPS) y el concepto sanitario integral (incluyendo especialmente el análisis de la necesidad de construir un desarenador para la PTAP del acueducto urbano). Consecuencialmente, aquellas entidades, así como el Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P. y Corpoboyacá, bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, deberán adelantar las gestiones que correspondan y ejecutar en su totalidad las acciones que surjan producto del estudio técnico. Estas deberán encaminarse a garantizar la disponibilidad del servicio y la calidad adecuada del agua de forma permanente. Se aclara que la actuación del Departamento de Boyacá, la ESPB S.A. E.S.P. y Corpoboyacá en este punto se activará si el Municipio de Tópaga y Emtópaga S.A. E.S.P. acreditan que requieren de ella para lograr el cumplimiento de la sentencia y frente a los aspectos que excedan su capacidad o en los que precisen complementarla. Si bien las medidas antedichas no se ciñen rigurosamente a las pretensiones que expresamente elevó la parte demandante, la Sala las encuentra necesarias para obtener información completa y medidas integrales para superar la afectación de los derechos colectivos. FALLOS EXTRA Y ULTRA PETITA EN ACCIÓN POPULAR - Condiciones para que el juez popular pueda proferirlos / JUEZ POPULAR - Está facultado para proferir fallos ultra y extra petita siempre y cuando se den las condiciones señaladas por la jurisprudencia de unificación para hacerlo. / TESIS: En este punto debe recalcarse que el Consejo de Estado, con base en el artículo 34 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) unificó su jurisprudencia para aceptar que “el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda [siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso]; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi”. Esta postura fue reiterada recientemente en sede de revisión, así: “(…). La Sala concluye que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro. (…)”

AGUA POTABLE – Definición / AGUA POTABLE – Sistema para la protección y control de calidad / ÍNDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO – Marco normativo.


Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, la Procuraduría General de la Nación puso de presente las circunstancias que considera que vulneran los derechos colectivos de los habitantes del municipio de T.. En este sentido, afirmó fundamentalmente que el agua que suministran los acueductos de la localidad no es apta para el consumo humano y que el servicio se presta únicamente durante 2 horas al día cada 3 días y por sectores. Además, describió los aspectos que influyen en que lo anterior ocurra, que consisten en problemáticas en los puntos de captación y falencias de la planta de tratamiento.

En este sentido, el Decreto 1575 de 2007 estableció el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo (art. 1.º). Esta norma define el agua potable o agua para consumo humano como “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano” (art. 2.º). Asimismo, los artículos 12 y 13 del decreto identificaron dos índices para medir los riesgos relativos a la potabilidad del agua y a la adecuada prestación del servicio, respectivamente, como se observa enseguida: (…) En desarrollo de lo anterior, el entonces Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2115 del 4 de julio de 2007, la cual determinó las características físicas, químicas y microbiológicas que debe tener el agua para considerarse potable, la fórmula para el cálculo del índice y la clasificación del nivel de riesgo. El artículo 15 de la resolución trata este último aspecto, como sigue: “(…) ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente: (…)El artículo 19 de la resolución en mención también establece la forma como se calcula el índice IRABA, así como sus clasificaciones de riesgo: (…) En suma, solo se considera potable el agua cuyos resultados del IRCA estén entre el 0 % y el 5 %. Y, a su vez, únicamente los sistemas de abastecimiento con un IRABA de máximo el 10 % cumplen adecuadamente los criterios de tratamiento, continuidad en el servicio y distribución. Por otra parte, el Decreto 1575 de 2007 define las buenas prácticas sanitarias (BPS) como “los principios básicos y prácticas operativas generales de higiene para el suministro y distribución del agua para consumo humano, con el objeto de identificar los riesgos que pueda presentar la infraestructura” (art. 2.º).


AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE TÓPAGA - Resultados de su análisis.


Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el 22 de marzo de 2022 la Secretaría de Salud de Boyacá (que actúa como autoridad sanitaria en este caso) allegó el siguiente informe, que consolidó el IRCA promedio de los acueductos que existen en el municipio de T. para los años 2019 a 2021: (…). Asimismo, en virtud de un requerimiento del Tribunal, el 6 de julio de 2022 la entidad detalló los resultados del IRCA, IRABA y BPS por cada visita de inspección sanitaria durante el mismo periodo y, particularmente para los años 2021 y 2022, expuso lo siguiente frente al IRCA en lo que tiene que ver con el sistema de abastecimiento que administra E.S.E. para el casco urbano: (…)Adicionalmente, la entidad indicó que el IRABA para el año 2022 se catalogó en riesgo bajo (15 %), con la observación “[s]e adelantó proceso de formación [de los operarios de la planta de tratamiento] quedando pendiente la certificación de las competencias”. Y, frente a las BPS, la secretaría sostuvo que el sistema no tenía riesgo (8 %), aunque dejó como observación “[a]decuar zonas para descanso, terminar protocolo de seguridad en el trabajo y salud ocupacional, complementar señalización, implementar camilla y ducha lava ojos, adquirir equipo para detección de fugas”. En este orden de ideas, la Sala observa que el reporte más reciente que obra en el expediente (hasta mayo de 2022) muestra que el IRABA y las BPS para el acueducto del casco urbano del municipio de T., a cargo de Emtópaga S.A. E.S.P., se ajustan a la normatividad que rige la prestación de servicio. Sin embargo, el IRCA, pese a que ha venido evolucionando positivamente, no se ha estabilizado en un porcentaje inferior al 5 % (sin riesgo). Es apreciable cómo desde el año 2020 y, en especial, durante el año 2021, la mayoría de los meses el agua se calificó como potable, hecho que posiblemente tiene relación con la construcción de una nueva planta de tratamiento de agua potable (PTAP) producto de los contratos que aportó el ente territorial antes de la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento (el acta de recibo final de la obra es del 5 de octubre de 2020). No obstante, desde octubre de 2021 el índice ha fluctuado al punto de que su última medición (mayo de 2022) alcanzó un 27.5862 % (no apta para el consumo humano). Esta situación en estricto sentido no sería problemática al punto de trascender a la esfera judicial, es decir, más allá de los controles administrativos periódicos que prevé el ordenamiento, si no fuera por la afirmación que efectuó la Secretaría de Salud de Boyacá en el informe del 6 de junio de 2022: (…) En consecuencia, el Tribunal considera que la infraestructura de la PTAP no garantiza que el agua que se suministra al casco urbano sea potable de forma permanente, a pesar de los innegables avances en ese sentido. Por consiguiente, no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo el Municipio de T. en sus alegatos de conclusión. En cuanto a los acueductos veredales, sus circunstancias particulares son diferentes, pero, en general, la prestación del servicio afecta los derechos colectivos de sus usuarios. El IRCA del acueducto El P. durante los años 2021 y 2022 (hasta la fecha del informe) se catalogó sin riesgos para la mayoría los trimestres: (…). Sin embargo, la Secretaría de Salud de Boyacá, al consolidar el resultado promedio de las inspecciones sanitarias del año 2021, expuso que (i) la caja de recepción y distribución del punto de captación 2 (nacimiento El Chital) tenía varios daños y problemas estructurales, (ii) el desarenador requería limpieza periódica, y (iii) “[e]l sistema de desinfección se debe optimizar ya que el actual no garantiza la dosis óptima de desinfectante pudiéndose presentar tramos superclorados como otros sin cloro, adicionalmente se requiere contratar curva de demanda de cloro con un laboratorio autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social; además se sugiere se lleve a cabo bajo cubierta ya que al estar expuesto al ambiente resta eficiencia al desinfectante”. Estos problemas impiden que el sistema suministre agua potable de forma permanente. El acueducto S.J.N., pese a que no presenta riesgo frente al IRABA y las BPS, cuenta con un IRCA elevado: (…)Esto ocurre, según la autoridad sanitaria, porque “la fuente abastecedora se está viendo afectada por varios vertimientos de aguas residuales y procesos de industrialización provenientes del municipio de Mongui (sic); lo que impide que la planta de tratamiento realice una adecuada remoción de parámetros físico, químicos y microbiológicos” Entonces, este grupo de usuarios recibe agua que no es apta para el consumo humano. Y el acueducto S.J.T. (que administra E.S.E.) dejó de funcionar “a causa de que el sistema de tratamiento compacto: unidad de sedimentador y unidad de filtro, se encuentran colmatadas o endurecidas, por la falta de mantenimiento de los lechos filtrantes y cambios oportunos de estos, así como, la puesta en marcha de la planta de manera intermitente lo que ocasiona daños al sistema de potabilización”, circunstancia que, en la práctica, significa que “el agua llega de la captación y se trasporta al tanque de almacenamiento, sin ningún tratamiento de potabilización” Por ese motivo, los resultados del IRCA para los años 2021 y 2022 fueron los siguientes: (…).


COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Marco normativo y responsabilidad del municipio de T. en el caso concreto.


Los artículos 3.º (numerales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994, 5.1 de la Ley 142 de 1994, 8 (numerales 2 y 9) de la Ley 388 de 1997 y 76.1 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 311 de la Constitución, ponen en cabeza de los municipios la competencia de asegurar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en su jurisdicción. De forma especial, el artículo 5.1 de la ley de los servicios públicos domiciliarios (L. 142/1994)...

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