Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737648

Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-05-2023

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Número de registro81684880
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha09 Mayo 2023
Normativa aplicada1. artículo 180 de 089 de 1994 2. artículo 180 de 089 de 1994
MateriaEXTINCIÓN DE PENSIONES EN LAS FUERZAS MILITARES - Normatividad aplicable de acuerdo con el caso concreto / ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - Interpretación del artículo 180 de 089 de 1994 / ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - Se da por independencia económica. / TESIS: De cara al asunto en debate, se observa que el ® Guillermo Guzmán Vanegas falleció el día 24 de Julio de 1986, por lo que CREMIL reconoció mediante Resolución No. 0896 del 02 de septiembre de 1986, a la señora María Claudia Guzmán López, en calidad de hija célibe, el 50% de la asignación de retiro a partir del 24 de julio de 1986. Por consiguiente, las reglas que gobernaron el reconocimiento de la sustitución pensional fueron las contenidas en el Decreto Ley 89 de 1984. El artículo 180 de dicha norma, frente a la extinción de la asignación de retiro, concedidas por muerte del titular, estableció: “Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente. (…) Parágrafo 3° Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio”. El Consejo de Estado, al realizar la interpretación de la norma anterior, ha referido lo siguiente: (…). “La Sala observa que la redacción del artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984 ofrece sendas interpretaciones en cuanto a la extinción de la sustitución pensional para las hijas célibes en caso de independencia económica, siendo una de ellas la presentada por la actora, consistente en que solo requería la calidad de hija soltera para continuar con el derecho a percibir la sustitución pensional. No obstante, a partir de la lectura integral del Decreto Ley 089 de 1984, en concreto de los artículos 77 y 180 se colige que la intención del legislador al regular las causales de extinción del derecho a la sustitución pensional fue que las hijas célibes tenían derecho a la pensión de beneficiarios sin importar la edad, que se podría extinguir solamente por i) muerte; ii) matrimonio; e iii) independencia económica, ya que estaban exceptuadas del último supuesto consistente en llegar a la edad de 21 años. (…). Aunado a lo anterior, según esta Corporación “el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio, sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna” (…)”.. SUSTITUICÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - No solamente basta demostrar el estado de soltería, sino adicionalmente su dependencia económica de su progenitor con posterioridad a la ocurrencia de la extinción del derecho. / TESIS: Sin embargo aplicando la norma procedente, esto es el Decreto Ley 089 de 1984, y atendiendo el criterio jurisprudencial citado en precedencia del Consejo de Estado, da cuenta la Sala que para acreditar la existencia del derecho como hija célibe, no solamente bastaba demostrar el estado de soltería, sino que adicionalmente debía demostrarse la dependencia económica de la demandante, situación que no ocurrió en el presente asunto, y por el contrario, al expedirse la Resolución 687 de 12 de mayo de 1992, que extinguió el derecho prestacional por independencia económica, la demandante no refutó tal condición, y solamente hasta el año 1999, a la muerte de su progenitora solicita restablecer la pensión que le fue despojada, hecho que permite a la Sala desvirtuar la condición de dependencia económica, no solamente por el hecho de contar con una profesión como Fonoaudióloga, que le permitiría desenvolverse en el ámbito profesional, sino que además el hecho mismo de aceptar implícitamente la independencia económica que le fue señalada en el acto administrativo que le extinguió el derecho. La misma Alta Corporación, frente a este aspecto puntual refirió: (…) Situación anterior que era conocida por la demandante, en razón a que el acto que la reconoció como hija célibe, en su artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Advertir a las beneficiarias que la pensión reconocida por medio de esta Resolución es susceptible de extinción por las causales señaladas al efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligadas a dar el aviso correspondiente a esta Caja dentro del término fijado por la Ley, cuando cualquiera de tales causales tenga ocurrencia”, y en cumplimiento de dicho requisito, precisamente la demandante allegaba las declaraciones extra proceso en las que manifestaba continuar con el celibato y la dependencia económica hasta antes de su extinción en el año 1992, cuando le fue entregada en su totalidad a la señora Lilyam López de Guzmán, en tal sentido, al no haberse desvirtuado la independencia económica por la cual se le retiró el beneficio, entiende esta Corporación que fue acertada la razón por la cual se extinguió el derecho prestacional. Así las cosas, considera la Sala que al no encontrarse prueba adicional que demuestre que efectivamente la demandante fue dependiente de su progenitor, con posterioridad a la ocurrencia de extinción del derecho, al hacer un análisis ponderado de las pruebas que militan el plenario considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en tal virtud serán denegadas.

EXTINCIÓN DE PENSIONES EN LAS FUERZAS MILITARES – Normatividad aplicable de acuerdo con el caso concreto /ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - Interpretación del artículo 180 de 089 de 1994 / ENTINCIÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE Se da por independencia económica.


De cara al asunto en debate, se observa que el ® G.G.V. falleció el día 24 de Julio de 1986, por lo que CREMIL reconoció mediante Resolución No. 0896 del 02 de septiembre de 1986, a la señora M.C.G.L., en calidad de hija célibe, el 50% de la asignación de retiro a partir del 24 de julio de 1986. Por consiguiente, las reglas que gobernaron el reconocimiento de la sustitución pensional fueron las contenidas en el Decreto Ley 89 de 1984. El artículo 180 de dicha norma, frente a la extinción de la asignación de retiro, concedidas por muerte del titular, estableció: “Artículo 180. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiante hasta el edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por cuota la cuota parte correspondiente. (…) Parágrafo 3° Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por hija célibe aquélla que nunca ha contraído matrimonio”. El Consejo de Estado, al realizar la interpretación de la norma anterior, ha referido lo siguiente: (…). “La Sala observa que la redacción del artículo 180 del Decreto Ley 089 de 1984 ofrece sendas interpretaciones en cuanto a la extinción de la sustitución pensional para las hijas célibes en caso de independencia económica, siendo una de ellas la presentada por la actora, consistente en que solo requería la calidad de hija soltera para continuar con el derecho a percibir la sustitución pensional. No obstante, a partir de la lectura integral del Decreto Ley 089 de 1984, en concreto de los artículos 77 y 180 se colige que la intención del legislador al regular las causales de extinción del derecho a la sustitución pensional fue que las hijas célibes tenían derecho a la pensión de beneficiarios sin importar la edad, que se podría extinguir solamente por i) muerte; ii) matrimonio; e iii) independencia económica, ya que estaban exceptuadas del último supuesto consistente en llegar a la edad de 21 años. (…). Aunado a lo anterior, según esta Corporación “el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho adquirido y que, como lo reconoció el concepto antes indicado, no es por naturaleza vitalicio, sino que, por regla general, está sujeto a una condición resolutoria, lo que deviene de la finalidad de la sustitución pensional, que es la de brindar una protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna” (…)”..


SUSTITUICÓN DE PENSIÓN EN LAS FUERZAS MILITARES PARA HIJA CÉLIBE - No solamente basta demostrar el estado de soltería, sino adicionalmente su dependencia económica de su progenitor con posterioridad a la ocurrencia de la extinción del derecho.

Sin embargo aplicando la norma procedente, esto es el Decreto Ley 089 de 1984, y atendiendo el criterio jurisprudencial citado en precedencia del Consejo de Estado, da cuenta la Sala que para acreditar la existencia del derecho como hija célibe, no solamente bastaba demostrar el estado de soltería, sino que adicionalmente debía demostrarse la dependencia económica de la demandante, situación que no ocurrió en el presente asunto, y por el contrario, al expedirse la Resolución 687 de 12 de mayo de 1992, que extinguió el derecho prestacional por independencia económica, la demandante no refutó tal condición, y solamente hasta el año 1999, a la muerte de su progenitora solicita restablecer la pensión que le fue despojada, hecho que permite a la Sala desvirtuar la condición de dependencia económica, no solamente por el hecho de contar con una profesión como F., que le permitiría desenvolverse en el ámbito profesional, sino que además el hecho mismo de aceptar implícitamente la independencia económica que le fue señalada en el acto administrativo que le extinguió el derecho. La misma Alta Corporación, frente a este aspecto puntual refirió: (…) Situación anterior que era conocida por la demandante, en razón a que el acto que la reconoció como hija célibe, en su artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Advertir a las beneficiarias que la pensión reconocida por medio de esta Resolución es susceptible de extinción por las causales señaladas al efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligadas a dar el aviso correspondiente a esta Caja dentro del término fijado por la Ley, cuando cualquiera de tales causales tenga ocurrencia”, y en cumplimiento de dicho requisito, precisamente la demandante allegaba las declaraciones extra proceso en las que manifestaba continuar con el celibato y la dependencia económica hasta antes de su extinción en el año 1992, cuando le fue entregada en su totalidad a la señora L.L. de G., en tal sentido, al no haberse desvirtuado la independencia económica por la cual se le retiró el beneficio, entiende esta Corporación que fue acertada la razón por la cual se extinguió el derecho prestacional. Así las cosas, considera la Sala que al no encontrarse prueba adicional que demuestre que efectivamente la demandante fue dependiente de su progenitor, con posterioridad a la ocurrencia de extinción del derecho, al hacer un análisis ponderado de las pruebas que militan el plenario considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en tal virtud serán denegadas.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202100417001500123


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE:

M.C.G.L.

DEMANDADO:

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

REFERENCIA:

150012333000-2021-00417-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

SUSTITUCIÓN PENSIÓN HIJA CÉLIBE

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas

1. La señora M.C.G.L., a través de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 687 del 12 de mayo de 1992, No. 7691 del 16 de julio de 2019 y No. 11113 del 19 de noviembre de 2019, mediante las cuales, CREMIL extinguió el derecho a la Cuota parte de la pensión de la señora M.C.G.L., en su condición de beneficiaria por ser hija célibe del fallecido Teniente Coronel ® G.G.V..

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a CREMIL a restablecer la sustitución pensional la cual le fuera reconocida mediante Resolución Nº 106 del 25 de enero de 1989 emitida por la demandada, a partir del 18 de febrero de 1992, fecha en la que la Caja de Retiro extinguió el derecho pensional.

3. Que se ordene la liquidación y pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de febrero de 1992 a la fecha de reconocimiento del derecho solicitado, o hasta la fecha que resulte probada.

4. Que se ordene al pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de las mesadas pensionales precitadas en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y por último que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.

Fundamentos Fácticos

%1. El apoderado de la parte demandante refirió como hechos los que a continuación se resumen:

%1. ...

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