Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-06-2019
Sentido del fallo | REVÓCASE la sentencia |
Normativa aplicada | CN artículos 86, 23; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13 |
Número de registro | 81504631 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Materia | DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial / HECHO SUPERADO - Configuración / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Núcleo esencial – Requisitos de la respuesta / HECHO SUPERADO – Configuración
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a las solicitudes del demandante radicadas el 25 de septiembre de 2017 y el 9 de enero de 2018 a través de la Resolución No. 093038 DCG del 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 093310 CDG del 14 de junio de 2019 suscrito por la Directora de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental de petición su núcleo esencial y los requisitos de su respuesta, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-419/13 y T-556/13. 2) Frente a la figura del hecho superado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-204/13 y T-358/14
Fuente Formal: CN artículos 86, 23; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: |
11001333503282019-00204-01 |
ACCIÓN: |
DE TUTELA |
DEMANDANTE: |
MAURICIO ALEXANDER MILlÁN |
DEMANDADO: |
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD |
ASUNTO: |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA |
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director de representación judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1.? ANTECEDENTES
1.1.? DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Mauricio Alexander Millán, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, y en efecto solicitó lo siguiente:
“Por lo anterior, solicito señor juez se proteja a través de la presente acción de tutela mi derecho fundamental de petición, y se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, que resuelva de fondo, en forma clara, y definitiva el Derecho de Petición, radicado RAD SDM: 3479 de 2018-01-08., y radicado RAD SDM147915 de 2017-09-25 ya que además de vulnerar mi derecho fundamental de petición, también está vulnerando mi derecho al trabajo por conexidad, pues si las pretensiones solicitadas en los derechos de petición me son favorables...
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