Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733601

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 09-11-2021

Número de registro81581132
Fecha09 Noviembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

C....M....B.

Demandado

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional C. y otro

R.icación

41 001 33 33 007 2019 00140 01

R.. Interna: 2020-0143

Asunto

SENTENCIA

Número: S-178

Acta de Sala

075

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, que denegó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.


2. LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones


%1. Conforme la demanda y su reforma, la señora C.M....B., mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de actos administrativos No. S-2018-024477/ANOPA-GRULI-1.10 del 03 de mayo de 2018 mediante el cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016; E-01524-201808827- CASUR Id:325503 del 16 de mayo de 2018 emitida por C., mediante la cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro. Adicionalmente, solicita que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario de la demandante para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 20041.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a modificar la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016 en el entendido que debe aplicar al salario básico, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factor salarial y prestacional de la señora I.C.M.B., el porcentaje equivalente a 8.83% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.


%1. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la demandante aplicando el IPC establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 teniendo en cuenta


1Reforma de la demanda (fs. 128 137).



que el aumento anual reconocido al salario de la demandante para las referidas anualidades fue inferior al que por IPC se decretó por el Estado, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda; Igualmente que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de la Intendente C.M.B. a partir del 9 de agosto de 2016, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 5692.


2.2. Los Hechos


%1. Se expone que la señora C.M.B. ingresó a la Policía Nacional en el año 1993, según consta en su hoja de servicios, que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 se encontraba en servicio activo en la Institución.


%1. Señala que el Gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, e indica que el incremento efectuado al salario para estos años es inferior al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC, y al realizar el comparativo de cada año advierte que las diferencias porcentuales faltantes acumuladas para estos años, corresponde a 8.83%, situación que afectó el salario del demandante.


%1. Afirma que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional hasta el 9 de mayo de 2016 completando un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 10 meses y 9 días.


%1. Aduce que teniendo en cuenta que la demandante cumplió con los requisitos para ser acreedora de una asignación de retiro, C. le reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 5692 del 9 de agosto de 2016 liquidación que efectuó C. teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 26634435 del 2 de junio de 2016.


%1. Sostiene que la actora ha tenido que soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 8.83% de la asignación de retiro, ya que dicha afectación de carácter prestacional se reviste de periodicidad. Agrega, que el porcentaje que se le incrementó al salario de la demandante para los años 1997, 1999 y 2004 fue inferior al porcentaje promedio de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país.


2.3. Normas violadas y concepto de violación.


%1. Señala que se quebranta la Constitución Política en sus artículos 25, 53 y 93. Argumenta que en congruencia con lo dispuesto en el



literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la ley 4 de 1992, al gobierno nacional le correspondía construir el sistema gradual porcentual de salarios de la fuerza pública colombiana, para lo cual, en el año 1996 expidió el decreto 107, norma primigenia que implementó la referida escala de salarios, y posteriormente el gobierno ha emitido un decreto anual, mediante los cuales ha regulado el salario de los miembros de las fuerzas militares y policía nacional.


%1. Advierte que el lapso comprendido entre 1997 y 2004 ha sido de especial relevancia, toda vez que en esa época los reajustes salariales que efectuó el gobierno mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una violación a los derechos laborales de los uniformados, pues para las referidas anualidades, los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC verificado y anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.


%1. Indica que en el caso del demandante se refleja la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades representado en el IPC, arrojando un total de diferencia del 8.83%, por lo que se advierte que durante estos años, la actora perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en un 8.83%, violándose su derecho al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.


%1. Resalta que en el caso objeto de estudio, se ha vulnerado el derecho al trabajo y uno de los pilares fundamentales en un Estado Social de Derecho como lo es el principio de movilidad salarial, teniendo en cuenta que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje inflacionario del año inmediatamente anterior, ya que en caso contrario se vería afectado el poder adquisitivo de los trabajadores, y se apoya en tratados o convenios que ha adoptado el Estado colombiano, en los cuales se desarrolla amplia protección al derecho al trabajo.


%1. Indica que las pensiones y asignaciones de retiro que son reconocidas a los miembros de la fuerza pública se liquidan con base en lo percibido en actividad, es decir, los valores reconocidos por última vez en servicios activo son el eje para edificar la prestación social periódica, posteriormente la referida prestación deberá ser reajustada año tras año, en congruencia con lo percibido en actividad por los uniformados que ostenten idéntico grado policial o militar.


%1. Argumenta que la demandante percibe por parte de la entidad demanda asignación mensual de retiro en una cuantía equivalente al



81% de lo percibido por un Intendente de la Policía Nacional, e indica que la prestación periódica fue calculada de acuerdo con la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que es la que refleja toda la historia laboral y personal del uniformado, y en donde se puede verificar de forma clara y precisa cuál fue el tiempo de servicios del empleado estatal así como, los factores salariales y prestacionales.


%1. Con fundamento en lo anterior sostiene que este caso debe enfocarse bajo una doble esfera pasiva litigiosa, teniendo por una parte a la Policía Nacional por ser la encargada de elaborar las hojas de servicio, y por otra, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por ser el órgano que liquida y paga la asignación mensual de retiro a la demandante con base en dicha hoja de servicios.


%1. Aclara que la afectación salarial de la actora cobró vigencia entre los años 1997 a 2004, situación corregida por el Gobierno nacional a partir del 1 de enero de 2005, por lo cual se podría deducir que no es posible realizar reclamo alguno en la actualidad por la operabilidad de la prescripción, sin embargo, recuerda que la asignación de retiro es una prestación periódica por lo cual solicitó tener en cuenta esa periodicidad del pago de la prestación social, toda vez que si bien la afectación contra prestacional se devengó otrora, dicha situación aún se refleja en la asignación mensual de retiro que devenga la demandante.


%1. Cita diferentes sentencias de la Corte Constitucional donde se establece que todos los empleados públicos tienen derecho a que su salario de reajuste con base en el IPC, y en este caso está probado que durante los años 1997, 1999 y 2003 el incremento al salario de la demandante fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, y por tanto se debe inaplicar los decretos que ordenaron el aumento salarial de la demandante para estos años, por...

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