Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734061

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 23-02-2021

Número de registro81532425
Fecha23 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.

RÉGIMEN CESANTÍAS SERVIDORES SECTOR SALUD NIVEL TERRITORIAL/ Liquidación anualizada por estar afiliados al FNA.


Lo anterior llevo a que mediante Decreto 3118 de 1968 el Gobierno Nacional iniciara el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho.


Posteriormente, siguiendo con el desmonte del régimen retroactivo de cesantías, se expidió la Ley 10 de 1990 señalando que, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales, se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.


Mediante el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se la prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que a partir de dicha norma, el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.





En consonancia con dicha norma, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 había estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (ramas legislativa y ejecutiva, excepto el personal uniformado de la fuerza pública), a partir de su entrada en vigencia, es decir, el 31 de diciembre de 1996; norma que fue reglamentada con el Decreto 1582 de 1998, en cuyo artículo 3 se estableció la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que así lo decidieran, pudieran acogerse al régimen anualizado.


De otra parte, la Ley 432 de 1998, que introdujo modificaciones a la naturaleza jurídica y cobertura del FNA, precisó en su artículo que los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público se debían afiliar al mismo, con excepción del personal uniformado de las fuerzas militares y de los docentes.


De igual forma, el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998, reglamentario de la mencionada Ley 432, consagró la obligatoriedad de afiliación al FNA, para los servidores públicos de las ESE del orden nacional y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90% por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto 3118 de 1968.


En cuanto a los servidores del orden territorial que ingresaron a la administración pública luego de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996), los cobija el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, pero siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad y en el artículo 2º del Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 se conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a

25 de mayo de 2000 las percibían pero solo hasta la terminación de la vinculación laboral.


(….)


En este aspecto y para determinar o no la retroactividad de las cesantías en el sector salud, el Consejo de Estado en sentencias del 5 de abril de 20177 y 26 de abril de 20188, señaló que a pesar de que el servidor público se haya vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990 en el nivel territorial, si sus cesantías fueron consignadas al FNA de manera ininterrumpida, no le asiste el derecho a la liquidación con retroactividad, pues desde su vinculación optó por el sistema de liquidación anualizado.


Además, se afirmó que, si no existe prueba que acredite la manifestación de su voluntad de acogerse a dicho sistema, el hecho de haber realizado retiros parciales de sus cesantías directamente del FNA, permite inferir que el servidor conocía de su vinculación al aludido fondo y por lo tanto se acogió a las reglas y disposiciones que lo regulan y así, el criterio determinante es el hecho de que el servidor fue afiliado al FNA, independiente de la fecha de vinculación.


En caso contrario, en sentencia del 22 de marzo de 20189, se precisó que si el servidor público del sector salud del nivel territorial se vinculó antes de la Ley 10 de 1990, se afilió a un fondo privado de cesantías y además no existe prueba de que haya solicitado el cambio de régimen, debe aplicársele lo señalado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, al igual que el Decreto 1110 de 1947, es decir, el régimen de retroactividad de cesantías. En este evento, se aplicó como factor o elemento determinante la fecha en que fue vinculado y su afiliación a un fondo privado.


Así las cosas, se concluye que los servidores públicos del sector salud del nivel territorial, que se hayan vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 (10 de enero), por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad siempre y cuando no se encuentren afiliados al FNA, pues como ya se indicó, con la afiliación a este fondo se entiende que pertenecen al régimen de anualidad.

(….)


Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de lo expuesto en el acápite precedente, concluye la Sala que a los demandantes no les asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, toda vez que mientras estuvo vigente su vinculación (en el caso de los que se retiraron) y los



que continúan laborando, fueron y permanecen afiliados al FNA por mandato legal recibiendo el pago anualizado de sus cesantías.


No puede olvidarse que desde su creación en 1968, al FNA debieron afiliarse todo los servidores públicos nacionales y tal calidad la tenían los aquí demandantes, pues se hallaban vinculadas al servicio seccional de salud y, por ende, les asistía el deber de afiliarse a dicho fondo, sin que fuese necesario la existencia de consentimiento alguno, como quiera que ello operaba por ministerio de la ley, es decir, se trataba de una disposición de obligatorio acatamiento.


En esa medida, el Tribunal no avista que los actos administrativos demandados hayan conculcado la normativa invocada en la demanda, luego no se acoge la censura hecha contra los mismos, sino que se acogen los planteamientos de la entidad demandada y en tal virtud, las pretensiones no están llamadas a prosperar y habrán de negarse.


FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1943/ Ley 65 de 1946/Ley 432 de 1998/Ley 10 de 1990/ Decreto 2767 de 1945/ Decreto 1160 de 1947/ Decreto 3118 de 1968/Decreto 306 de 2004.



NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-687 de 1996/ Sección Segunda, Subsección A, C.W.H.G., exp.: 2013-00135. / Sección Segunda, Subsección B, C.S.L.I.V., exp.: 2015-00041. / Sección Segunda, Subsección B, C.S.L.I.V., exp.: 2014-00210.







TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410012333000–2014–00530–00

DEMANDANTE: LIGIA ROJAS PEÑA Y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA. No.:





1. ASUNTO.


Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.


2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.


Solicitaron la nulidad de los oficios DE-G-498, DE-G-499, DE-G-500, DE-G-501, DE-G-502, DE-G-503, DE-G-504 y DE-G-504 (repetido), todos del 22 de mayo de 2014, mediante los cuales se negó la reliquidación de sus cesantías con retroactividad, a fin de que se le ordene a la demandada que reliquide y pague en la forma deprecada e indexada, sus cesantías parciales con corte a 31 de diciembre de 2013 o cuando se produzca el fallo en el caso de A.H....P., O.V.F., M.F.T.R. y R.M.R....R. y, cesantías definitivas para los señores L.R.P., B.C. de M., M.M. y M.A.L..c.C., al igual que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA y se le condene en costas.


El fundamento fáctico señaló que A....H....P., O....V....F., M.F.T.R.s, R.M.R.R., L.R.P., B.C. de M., M.M. y M.A.L.C. se vincularon laboralmente a la entidad demandada, la cual estaba adscrita al Servicio Seccional del H. y éste a su vez hacía parte del Sistema Nacional de Salud.


Por lo anterior, estaban regidos por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 1160 de 1947 y 2755 de 1966, en concordancia con las Leyes 244 de



1995 y 344 de 1996 y, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000 normas que establecieron el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad.


Expusieron que a pesar de la claridad del régimen que los cobija, la entidad demandada ha venido haciendo aportes como una provisión de orden legal y a partir de la Ley 432 de 1998, los afilió al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante) y situó los aportes en dicho Fondo, sin que la hubieran facultado para ello, pues nunca suscribieron un formulario de afiliación, no manifestaron su voluntad de renunciar al régimen de liquidación de cesantías con retroactividad y mucho menos expresaron la intención de acogerse al sistema del liquidación anual de las mismas según las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.


Añadieron que no obstante son beneficiarios de la liquidación con retroactividad, la entidad no ha procedido a realizar la provisión presupuestal respectiva ni ha liquidado dicha...

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