Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735260

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 26-01-2021

Número de registro81532399
Fecha26 Enero 2021




DERECHOS DERIVADOS RELACIÓN LABORAL: P..



38.-En conclusión, la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral por regla general prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la misma, con excepción de los aportes pensionales que no prescriben.

(….)

44.-Dicha interpretación fue correcta de acuerdo a la sentencia de unificación citada que, trazó un precedente vertical sobre la prescripción en asuntos laborales derivados del contrato realidad y el a quo debió acogerla por la identidad fáctica y jurídica que tiene con el presente caso, lo cual no significa faltar a los principios constitucionales que alega la parte actora, por el contrario, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el precedente judicial tiene un carácter vinculante “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso” 20.


45.-Ahora, en lo que tiene que ver con aportes a seguridad social, los derechos del demandante fueron respetados acorde a la jurisprudencia citada, toda vez que el a quo tuvo en cuenta que sobre los mismos no se aplica el fenómeno de la prescripción, al tratarse de una prestación periódica y de carácter irrenunciable, por lo tanto imprescriptibles.


46.-En conclusión, ocurrió la prescripción del derecho del actor a reclamar oportunamente el reconocimiento de su relación laboral y los derechos prestacionales derivados de la misma, incluyendo el subsidio familiar, por lo que no se no se acogerá el recurso en este sentido pues no es una prestación de carácter de imprescriptible.


47.-Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, adicionando al numeral cuarto que el municipio de Algeciras deberá reconocer y pagar de manera actuarial los aportes a seguridad social en pensión, por el tiempo comprendido del 02 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1999 que laboró el actor a su servicio como docente, conforme a lo expuesto, en proporción al porcentaje que le correspondía como empleador, ya que durante el tiempo de vinculación, el demandante tuvo la obligación de efectuar los correspondientes aportes al sistema y ello lo deberá acreditar, pues de no haberlo hecho o si existe alguna diferencia, tiene la carga de cancelar o completar, según el caso21.


FUENTE FORMAL: CC/ Decreto 3535 de 1968/ Decreto 1848 de 1969.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-072 de 1994/5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de febrero 19 de 2009, MP. B.L.R. de P., R.. No. 73001-23-31-000-2000-03449-01,Consejo de Estado. Sentencia de septiembre 6 de 2013, MP. A.V.R., R.. No. 11001-03-15-000-2013-01662-00; Sentencia de noviembre 6 de 2013, MP. G.V.A., R.. No. 11001-03-15-000-2013-01902-00; Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. H.F.B.B., R.. No. 11001-03-15-000-2013-01015-01 y Sentencia de diciembre 16 de 2013, MP. H.F.B.B., R.. No. 11001-03-15-000-2013-01662-01.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013333006 2014 – 00299– 02

DEMANDANTE: J....C....H....B.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALGECIRAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTA No.: 03 DE LA FECHA






1. ASUNTO.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 19).


%1. Solicitó declarar la nulidad del oficio sin número del 7 de febrero de 2014 (por error con fecha del 7 de enero de 2014), con el cual el municipio de Algeciras dio respuesta a la reclamación de sus derechos laborales, para que en reparación de prejuicios se declare la existencia de una relación laboral por el tiempo que estuvo vinculado como docente por órdenes y contratos de prestación de servicios, se le condene al pago indexado de las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de ese municipio, las cotizaciones de caja de compensación familiar o subsidio familiar por su hija en situación de discapacidad y los aportes a salud y pensión, teniendo en cuenta lo recibido en cada contrato o lo que debió corresponderle en igualdad d condiciones y sin lugar a prescripción .


%1. El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios como docente al servicio del municipio de Algeciras mediante los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios:







Establecimiento

educativo

Fecha

inicio

Fecha fin

Duración

Valor

total

Valor

mensual

Contrato

OPS

u

Año

lectivo


1

ColegioN....J....X. Sede El Paraíso

6

febrero 1995

6

1995

junio


4


meses


$652.000


$163.000

005 del 6 de febrerode

1995



1995

2

ColegioNacionalizado

Juan XXIII Sede El Paraíso

6 junio

1995

6

1995

nov.

5

meses

$815.000

$163.000

028 del 6 de

junio de 1995


3

ColegioN....J....X. Sede El Paraíso

29

enero 1996

13

1996

dic.

10 meses y

14 días


$1’831.662


$175.000

Del29

enero 1996

de de


1996



4

Centro Docente Rural Paraíso o en el centro docente que el alcalde o el Director de Núcleo le

ordene



3 mayo 1997



2 dic. 1997



7



meses



$1’819.349



$259.907



071 del 3 de

mayo de 1997



1997



5



CentroDocenteRural Unidad Básica El Paraíso


2

febrero 1998



1998



mayo



3



meses



$966.855



$322.285

Orden trabajo del2 febrero

1998

de 028

de de





1998


6

Centro Docente Rural Unidad Básica El Paraíso

2 mayo 1998

30

1998

nov.

6 meses 29 días


-


$322.285

Certif. laboral

expedida rector I.E.



7


CentroDocenteRural Unidad Básica El Paraíso


1

febrero 1999


30

1999


nov.



10 meses



-



-


Certif. laboral expedida rector I.E.



1999



8


EscuelaLaPerdicita, vereda La Perdiz

1

febrero 2002


21

2002


junio


4 meses y 21 días



$3’030.522



$644.792

Cto. Prestación Servicios 033

del 2 feb 2002



2002



9



EscuelaLaPerdicita, vereda La Perdiz



15 julio 2002


30

noviembre 2002



4 meses y 15 días



$3’075.660



$683. 480

Cto. Prestación Servicios 086

del 15 julio

2002



2002


%1. Durante su vinculación como docente en instituciones de la zona rural de Algeciras, estuvo sujeto a subordinación, cumplió un horario y las exigencias de la institución educativa con los programas académicos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, las órdenes del Alcalde municipal, jefe de núcleo, rector y demás autoridades educativas locales. Dichas labores siempre fueron continuas e ininterrumpidas pero sin el pago de seguridad social o prestaciones, como si recibían los demás docentes del municipio.




%1. Indicó que mediante la Resolución 3382 del 25 de noviembre de 1996 la Junta Seccional de Escalafón del departamento del H. lo inscribió en el escalafón docente en el grado primero, en la especialidad “enseñanza primaria”.


%1. Precisó que es padre de una joven que tenía derecho a recibir subsidio familiar por ser menor de edad y tener una pérdida de capacidad laboral del 69.3%.


%1. Recordó que según el Consejo de Estado, la labor de un docente es subordinada y la Corte Constitucional con la sentencia C- 517 de 1999 indicó que la vinculación de los profesores debe ser laboral, en consecuencia, el 10 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de su relación laboral y le fue negado con el oficio demandado, por ello al encontrarse próximo a cumplir la edad para su pensión de vejez, se le está vulnerando su derecho a la igualdad y al mínimo vital porque no puede acceder a la misma.


%1. Citó como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53, 85, 93 y 94 de la Constitución Política; 104 de la Ley 115 de 1994; normas del derecho internacional y jurisprudencia.


%1. En el concepto de la violación sin señalar expresamente las causales, manifestó que con el acto demandado se dio una vía de hecho que vulneró las normas superiores en que debió fundarse, el debido proceso, la jurisprudencia aplicable y los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, pues la labor docente no es independiente, es un servicio que se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.


%1. Agregó que los derechos reclamados no se encuentran prescritos conforme la sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2009 y situaciones similares en las que se ha decidido que los docentes tienen derecho al pago de prestaciones sociales y a validar el tiempo laborado para efectos pensionales, sin prescripción, porque la sentencia que declare la existencia de la relación laboral es constitutiva1, además son prestaciones sociales irrenunciables y su negativa vulnera las normas internacionales de protección de los derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.


%1. Al alegar de conclusión (minutos 8:42 a 14:54) reiteró lo expuesto en la demanda y citó jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.


1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2009, M.V.H.A.A., R.: 85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07).




2.2. Posición de la parte demandada. (f. 83 a 92)


%1. Se opuso a las pretensiones y sobre los hechos indicó que son ciertos los contratos de prestación de servicios que fueron listados en el oficio No. 017 de abril 27 de 2011, pero no se hicieron con subordinación porque el demandante siempre fue autónomo y por parte del municipio sólo se ejercían labores de coordinación, ya que fue contratado para satisfacer las...

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