Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972736235

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 01-12-2020

Número de registro81518809
Fecha01 Diciembre 2020
Normativa aplicada1. Art. 90-2 CP/CPACA / Ley 678 de 2001/Ley 150 de 1976/ Decreto 3135 de 1968/Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1333 y 1222 de 1986.





ACCIÓN DE REPETICIÓN: No se acreditó dolo o culpa grave.


Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001.


Precisado lo anterior, ha de señalarse que para el 10 de enero de 2008 en que el alcalde del municipio del Pital expidió el Decreto 005 cuya anulación conllevó la condena del ente territorial y el pago de una suma de dinero cuya repetición se incoa, ya estaba rigiendo la Ley 678 y es bajo su égida que debe analizarse lo sustantivo del presente asunto, como hubiera de precisarlo la jurisprudencia del Consejo de Estado4:

(….)


De acuerdo con lo anterior, para el 10 de enero de 2008 en que ocurrieron los hechos y para el 19 de junio de 2014 en que se presentó la demanda (f. 9, C. ppal.) ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá rituarse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo como bien lo precisó el a quo


(….)

La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.6


El Consejo de Estado7 ha manifestado que para la prosperidad de la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) Una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condenada o de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente;

ii) La entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio y, iii) La condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado.

(….)


Del análisis de conjunto de dichos documentos a la luz de la experiencia, las reglas de la sana crítica y en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA, el Tribunal tiene la certeza de que la demandante pagó a L...A.O.M. la suma resultante del restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia judicial, por lo tanto, se dio cumplimiento a dichos requisitos para fines de la repetición.

(….)

En el presente asunto la parte actora para demostrar la conducta reprochada al demandado, se limitó a aportar los actos relacionados con el pago, la sentencia de condena e interrogó al señor H.F.C..N. (f.

111 y 112, CD) acerca de si conocía los requisitos para ser secretario de planeación del Pital, indicando el interrogado no recordar todos los requisitos del cargo el cual era de libre nombramiento y remoción, agregando saber que C.C., quien fuera nombrado en el mismo, era ingeniero civil conforme a los documentos que presentó y que revisaron sus subalternos, además, no recordar que el señor C. se hubiera graduado en dicha profesión un año y medio después de haberse posesionado en el cargo.


Advierte el Tribunal que las anteriores afirmaciones por sí mismas no son suficientes para endilgar responsabilidad al demandado, pues de ellas no se desprende un comportamiento ajeno a las finalidades del Estado, pues cokmo se indicara antes, al plenario no se allegó el acto de nombramiento, tampoco el manual de funciones del cargo de secretario de planeación de la época con los requisitos para ocupar el mismo ni la hoja de vida del nombrado, lo cual hubiera permitido corroborar el actuar indebido que se reprocha al señor F.C. como alcalde de la época.


Así, los supuestos fácticos de la desviación de poder señalada en la demanda o la falsa de motivación que tuvo por acreditada el a quo no se demostraron y por ello no operó la presunción de dolo o culpa grave en contra de H.F.C..N., al punto que no se cuenta con las pruebas valoradas por el juez administrativo en sede de control de legalidad de dicho acto y que le permitieron concluir que adolecía de falsa motivación.


En esas condiciones, no es posible realizar el análisis subjetivo de responsabilidad de H.F.C..N., toda vez que el fallo de condena no puede tenerse como plena prueba de la conducta dolosa supuestamente desplegada por el mismo y no ata al juez de la repetición.

Es que a efectos de presentar la demanda de repetición en los casos de presunción de dolo o culpa grave por desviación de poder, la entidad demandante debe llevar al juez la certeza incontrovertible de que los fines que tuvo el demandado para proferir el acto administrativo generador de la condena no corresponden a aquellos permitidos por la ley15 y si de falsa motivación se trata, habrá de demostrase la desviación de la realidad o el ocultamiento de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión (artículo 5-3 Ley 678 de 2001), aspectos de la culpabilidad del agente estatal que no fueron desarrollados ni precisados en la demanda y menos fueron demostrados.


En suma, en virtud del escaso material probatorio, no se demostró en el presente asunto que H.F.C..N. al retirar del servicio a L...A.O.M. hubiera incurrido en desviación de poder o falsa motivación y no se configuró la presunción de ello en su contra, por lo que se revocará la sentencia impugnada y se denegarán las pretensiones.


FUENTE FORMAL: Art. 90-2 CP/CPACA / Ley 678 de 2001/Ley 150 de 1976/ Decreto 3135 de 1968/Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1333 y 1222 de 1986.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. R. No. 31217, C.P R.S.C.P.. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de2019, C.M.B.M., R.. 05001-23-31-000-2002-01445- 01(44527) Consejo dEstado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, R.. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.R.P.G..









TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020)


MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013333005–2014–00251–01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DEL PITAL (H)

DEMANDADO: H.F.C....N.

MEDIO CONTROL: REPETICIÓN

SENTENCIA No.: 03 – 12 – 262 – 20/ RPT 02 – 2 – 02

ACTA No.: 079 DE LA FECHA





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.


ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


1.%2. Posición de la parte actora.


Solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor H.F.C..N., por la suma de dinero que canceló el municipio del Pital a “C.E.C.(.) en virtud de la sentencia de condena de marzo 30 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y en consecuencia, se le condene a pagar $108’573.546, junto con la corrección monetaria de dicha suma y condena en costas.


El sustento fáctico señaló que el señor L...A.O.M. se desempeñó como S. de Planeación municipal con funciones de salud, código 020, grado 06 y fue declarado insubsistente mediante el Decreto 05 de enero 10 de 2008 con el cual se nombró a C.E.C. en el mismo cargo sin el cumplimiento de los requisitos de ley.


Por lo anterior, el señor L...A.O.M. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, bajo el radicado




41001333100520080015000 dentro del cual se profirió sentencia el 30 de marzo de 2012 que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, ordenó al municipio del Pital reintegrar al señor O.M. y pagarle todas las prestaciones dejadas de percibir.


Advirtió que en la sentencia antedicha, se tuvo por probado que el acto administrativo de insubsistencia se profirió con desviación de poder, también que quien reemplazó al demandante no cumplía con los requisitos mínimos del cargo, agregando que producto de la condena impuesta el municipio del Pital pagó al señor L...A.O.M. $104’070.198 como se ordenó en las Resoluciones No. 264 de octubre 30 de 2012 y 049 de marzo 22 de 2013.


El 24 de octubre de 2013 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con citación de H.F.C..N. que resultó fallida.


Al alegar de conclusión (f. 119 a 124) solicitó acoger las pretensiones, para lo cual adujo estar demostrado que el Decreto 005 de enero 10 de 2008 que declaró insubsistente a L...A.O. y nombró a C.E.C. como secretario de Planeación, fue expedido con abuso y desviación de poder, al haber designado una persona que no cumplía con los requisitos del cargo pues el señor C. para la época no era ingeniero civil, tal y como lo estableció el juez administrativo en sentencia de marzo 30 de 2012.


Así, el señor H.F.C..N. en su condición de ex alcalde del municipio del Pital es responsable por dolo o culpa grave en su actuar, pues no verificó que el nuevo secretario de planeación cumpliera con los exigencias del...

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