Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736375

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 10-12-2021

Número de registro81595835
Fecha10 Diciembre 2021









SIGCMA

San Andrés Isla, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0120


Medio de Control

Reparación Directa

Radicado

41-001-33-31-005-2012-00115-01

Demandante

Norma Constanza Mejía Conde

Demandado

E.S.E. C....E....O. de Neiva y otros.

Magistrado Ponente

José María Mow Herrera



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20211, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


I. OBJETO DE LA DECISIÓN



Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva - Huila mediante la cual se dispuso lo siguiente:


“PRIMERA: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia del daño, ausencia del nexo causal entre el agente imputado como responsable y el presunto daño causado a la demandante por los servicios médicos dispensados a la afiliada N....C....M....C. de conformidad con los considerados antes expuestos.


SEGUNDO: DENIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.


CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, hechas las anotaciones correspondientes.”

1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.



II. ANTECEDENTES


La señora N....C....M....C., por medio de apoderada judicial, instauró demanda de Reparación Directa en contra de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:


“Primero: Se reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre Empresas Sociales del Estado E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la

E.P.S. Comfamiliar Huila, adscritos al régimen subsidiado al cual pertenece la señora N....C.M.C..


Segundo: Se reconozca que la Empresas Sociales del Estado – E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila, prestaron sus servicios a la señora N....C.M.C..


Tercero: Se declare probado y demostrado que la señora N.C.M....C., fue tratada por el personal médico de la Empresas Sociales del Estado

E.S.E. Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila, y que como consecuencia de los procedimientos médicos obstétricos realizados la demandante perdió al nasciturus que llevaba en su vientre; estuvo en riesgo su vida por no obtener un diagnostico efectivo sobre la muerte del feto en su vientre, el que permaneció sin vida durante varios días, hechos por los que sufrió daños físicos y emocionales.


Cuarto: Se declare probado y demostrado que en el presente caso hubo negligencia médica y falla en la prestación del servicio médico recibido en las entidades demandadas, actuación negligente que ocasionó un daño moral y un notorio deterioro en la salud de la demandante.


Quinto: Que se declare administrativamente responsable a la Empresas Sociales del Estado – E.S.E Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila, por los daños materiales y morales causados a la señora N.C.M.C., con ocasión a falla en el servicio y negligencia médica, por la muerte y/o perdida de la oportunidad del nasciturus que murió intrauterinamente y por poner en riesgo su vida.


Sexta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Empresas Sociales del Estado E.S.E Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila al pago a favor de la señora N.C.M.C., identificada con la cedula de ciudadanía No. 55.164.204 de Neiva – H., al reconocimiento y pago de los Perjuicios (Materiales M. y F.) por las siguientes sumas:


Daño moral: La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dicho que el perjuicio moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los



derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del dignificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran los que generalmente se llaman patrimonio moral de las personas. Es innegable que la pérdida de una parte de su hijo que estaba por nacer (nasciturus) y la puesta en riesgo de su vida por diagnostico de muerte del feto tardíamente, genero un daño moral por lo que ahora se reclama su indemnización. Ahora, cuando el daño obedece al hecho de un tercero, ha sostenido la legislación, que le asiste a éste la obligación de reparar, además del daño material, el moral causado. Tenemos entonces que, por el perjuicio que ha generado a la demandante la señora N.C....M.C., por la falla y negligencia médica en la prestación del servicio, por parte de la Empresas Sociales del Estado E.S.E Carmen Emilia Ospina y la E.P.S. Comfamiliar Huila, se debe indemnizar por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se desarrolla a continuación:


Para N....C....M., identificada con la cedula de ciudadanía No.

55.164.204 de Neiva H. en calidad de madre de su Nasciturus y directamente afectada la suma de cien salarios minimos mensuales vigentes (100 SMLMV), conforme a los salarios mínimos decretados por el Gobierno Nacional.”


- HECHOS


La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:


Que, la señora N.C.M.C., se encontraba afiliada a la E.S.E C.E.O. y la E.P.S. Comfamiliar Huila; en condición de beneficiaria del régimen subsidiado, y donde se le venían llevando controles prenatales en razón a su estado de embarazo.


Manifiesta, que el día 02 de diciembre del 2009, la señora N.C.M....C., inició controles prenatales en la sede ubicada en la calle 2C No. 28 -13 Barrio los Parques.


Informa, que la profesional de la medicina que la atendió en su momento le ordenó tomarse los exámenes de rigor y también la remitió con la ginecóloga para que le practicaran un chequeo de rutina.



Relata, que el día 28 de diciembre de 2009, asistió a control con la Ginecóloga en la clínica M., donde le realizaron monitoreo y le manifestaron que los latidos del corazón del bebe se percibían normales.


Indica, que el día 04 de enero de 2010, asistió a la E.S.E C.E.O., para llevarle los resultados de los exámenes a la doctora tratante, quien manifestó a la paciente que los resultados de sus exámenes se encontraban bien.


Manifiesta, que el día 13 de enero de 2010, asistió nuevamente a control prenatal, manifestándole a la doctora que presentaba ciertas molestias, y que no había vuelto a sentir movimientos de su bebe, quien le responde que no tiene porqué preocuparse ya que todo eso es normal, sin hacerle ninguna revisión para corroborarlo.


Expresa, que el día 21 de enero del mismo año, presentó amenaza de aborto, y se dirigió inmediatamente por urgencias a la E.S.E. C.E.O., en donde fue atendida a las 3:00 p.m., practicándole nuevamente exámenes médicos para diagnosticar el motivo de la amenaza de aborto.


Informa, que al alrededor de las 9:45 p.m., le fueron entregados los resultados de los exámenes realizados e indicándole que el estado de su gestación se encontraba normal, recomendándole reposo, sin embargo, la señora N.C.M., reiteraba que no sentía movimientos de su bebe a lo que la médica de turno le responde que todo eso es muy normal.


Asevera, que debido a su insistencia la doctora de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina la remitió con la ginecóloga para que le tomaran una ecografía.


Seguidamente, indica, que el día 02 de febrero de 2010, la demandante asistió a la cita con la Ginecóloga en la clínica M., en donde le fue realizado un monitoreo y una ecografía en la cual le informaron a la señora N.C....M.C., que su bebe de 18 semanas de gestación, había fallecido y por ello se le programó legrado.



A., que al día siguiente le fue practicado el legrado, y días después fue entregado el certificado de patología “Diagnóstico Clínico del Feto”, en donde se determinó que la paciente tenía un embarazó de 14 semanas.


Manifiesta, que en virtud del certificado de patología se le informó a la señora N....C. que su bebe llevaba muerto en su vientre aproximadamente hacía un mes, sin que los médicos que la atendieron en la E.S.E C.E.O., se percataran de lo sucedido, pese a las advertencias realizadas desde el día 13 de enero de 2010 por la demandante.


Indica, que es evidente la negligencia por parte de los médicos de la E.S.E Carmen Emilia Ospina, en tanto que nunca se percataron del deceso del bebe, el cual según consta en el informe de la clínica M. llevaba aproximadamente un mes sin vida.


Además, expresa que la pérdida del bebe sin justificación alguna, demuestra que con esta falta de cuidado también colocaron en riesgo la vida de la señora N....C.M.C., por haber llevado en su vientre un bebe muerto, sin que los médicos que la atendieron en la E.S.E Carmen Emilia Ospina...

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