Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736460

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 10-12-2021

Número de registro81595833
Fecha10 Diciembre 2021










SIGCMA

San Andrés Isla, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 121


Medio de Control

Reparación Directa

R.icado

41 001 33 31 702 2011 00057 01

Demandante

Luis Felipe B. Martínez y otros

Demandado

E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo de Neiva y otros

Magistrado Ponente

José María Mow Herrera


I.OBJETO DE LA DECISIÓN



Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del H., en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo del Acuerdo No. PCSJA21- 11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva,1 que resolvió: (se transcribe literal)


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL DE CAUSALIDAD”.


SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.


TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.


CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, una vez en firme esta sentencia.


QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso.”


II.- ANTECEDENTES



- DEMANDA





1 Folios 674 a 684 cdno. P.. No. 4

Código: FCA-SAI-06Versión: 01Fecha: 14/08/2018



En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, los señores L.F.B.M., G.M.P.B., R.B....P., V.B.C. y M.T.M., instauraron demanda en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San José de Isnos, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental S.A. de Pitalito, la Empresa Social del Estado Hospital H.M.P. de Neiva y la Caja de Compensación Familiar del H. – Comfamiliar E.P.S., con el objeto de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar J.F.B.P., ocurrida el 04 de marzo de 2010, en las instalaciones del Hospital Universitario H....M....P. de Neiva.


- Hechos



En síntesis, los hechos en que se fundamenta la demanda dan cuenta que, el 21 de febrero de 2010 el menor J.F.B.P. en compañía de su padre se accidentó en una motocicleta, recibiendo un golpe en la cabeza que le generó un leve dolor de cabeza y por eso acudió el 23 de febrero de 2010, al centro de salud de San José de Isnos.


Relata que, el médico que atendió al menor le dio de alta al considerar que se encontraba en buen estado de salud, empero, ante la manifestación de que cuando el joven B. se agachaba expulsaba un líquido por la nariz, ordenó un TAC y formuló analgésicos para el dolor.


En las horas de la noche del 24 de febrero de 2010, el señor J.F. padeció fuertes dolores de cabeza, náuseas, fiebre alta, desviación de la mirada y vómito fue conducido al servicio de urgencias del Hospital Departamental de S.A. de Pitalito, en donde fue canalizado y al día siguiente en la mañana, se remitió al paciente Hospital Universitario H....M....P. de Neiva.


Asevera que, el médico que recibió al paciente en el Hospital de S.A., reprochó al padre por no llevarlo con anterioridad y le manifestó que el joven debió ser dejado en observación durante 24 horas por presentar un trauma cerebral.



El 25 de febrero de 2010, J.F. ingresó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en donde tampoco fue atendido adecuadamente, razón por la cual el 28 de febrero del mismo año los padres campesinos del paciente elevaron reclamo al médico y su hijo agonizante fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos donde falleció el 4 de marzo de 2010.


Alega la parte actora que, la ESE Centro de Salud San José de Isnos incurrió en un grave error al dar el alta a un paciente que presentaba trauma cerebral, y solo formularle analgésicos para el dolor. La ESE Hospital Departamental S.A. de Pitalito, omitió advertir el grave estado de salud del paciente en su primer ingreso y debió hospitalizarlo inmediatamente, dado que, presentaba fuerte dolor de cabeza asociado a expulsión de líquido por las fosas nasales.


Respecto de la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva H., asevera que se limitó a suministrarle al paciente medicamentos para el dolor y permitió que la enfermedad avanzara. Asimismo, menciona que Comfamilar EPS en calidad de administradora del régimen subsidiario es responsable de la negligencia médica.


Los demandantes familiares del joven J.F. han padecido graves perjuicios de orden material e inmaterial por su muerte, los cuales son susceptibles de ser indemnizados por las entidades demandadas.


- CONTESTACIONES



Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos 2


Por medio de apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que el paciente ingresó al servicio de urgencias dos días después de ocurrido el accidente, y según la literatura médica las manifestaciones clínicas en traumas craneoencefálicas se presentan en las primeras 24 horas, por tanto, ese hecho hizo suponer al médico en su análisis clínico que la lesión no revestía gravedad, aunado a que el paciente no manifestó síntoma distinto a un leve




2 Folios 53 a 76 cdno. 1



dolor de cabeza, pues, sus signos vitales eran normales y su estado neurológico no evidenció déficit motor o sensitivo.


Sostiene que, la laceración en la región supraciliar del paciente no tenía depresión ósea, por tanto, el galeno formuló analgésico para el dolor y antibiótico con el ánimo de combatir una eventual infección en la herida de la región supracilar derecha. De manera preventiva, el médico solicitó una tomografía axial computarizada cerebral con el fin descartar cualquier lesión de manera ambulatoria, haciendo advertencia al paciente de algún síntoma de alarma.


Por lo anterior, considera que la atención dada al paciente en la ESE fue acorde con el grado de primer nivel que maneja la institución; fue oportuna y pertinente de acuerdo con los recursos con que cuenta el Hospital. Precisa que, la ESE San José de isnos no dispone del equipo para hacer TAC. En ese sentido, propone como excepciones de fondo que denominó se actuó de acuerdo con la ex artis, la culpa exclusiva de la víctima y familiares, por acudir transcurridos dos días del accidente, y la excepción de culpa exclusiva de un tercero.


Empresa Social del Estado Hospital Departamental S.A. de Pitalito 3


A través de apoderado judicial, el Hospital departamental manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Afirma que, son falsas las aseveraciones de la demanda dado que, ese Hospital no cuenta con el equipo para realizar el TAC cerebral, y porque el paciente ingresó por primera vez al servicio de urgencias a las 21:20 horas del 24 de febrero de 2010, sin manifestar que el menor derramaba líquidos.


Da cuenta que, el ingreso al servicio de urgencias fue a las 21:20 donde se refirió un cuadro clínico de tres días de evolución que inició posterior a un trauma en accidente de tránsito sin pérdida del conocimiento, fue valorado en primer nivel, luego de ello se presentó cefalea intensa, episodio de movimiento tónico clónicos generalizados con desviación de la mirada, náuseas, fiebres, disuria, sin otra sintomatología. Valorado el paciente luego de los exámenes clínicos, se dispuso su




3 Folios 77 a 102 cdno. 1



remisión para manejo especializado y toma de tac cerebral. De igual manera, se inició el manejo de trauma craneoencefálico con vigilancia neurológica.


De la remisión se obtiene respuesta el 24 de febrero de 2010 a las 23:34 horas, donde es aceptado para el 25 de febrero a las 9:00horas, por tanto, fue recibido a las 04:40 horas para iniciar el transporte al hospital de III nivel. Durante la remisión no se presentó ninguna novedad.


Sostiene que, el paciente fue tratado según los protocolos médicos para el caso en particular, destacando que acudió a ese centro médico transcurridos tres días de ocurrido el accidente. Agrega que, durante la estancia del paciente en ese hospital no presentó síntomas de que estuviese cursando un meningismo, pues, siempre estuvo alerta, orientado según la escala de Glasgow. A partir de lo anterior, propuso como excepción de fondo la inexistencia de causalidad entre la atención brindada al paciente y el daño.


Llamamiento en garantía



En la contestación a la demanda el Hospital departamental S.A. de Pitalito, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros.


El Juzgado de conocimiento, accedió al llamamiento formulado mediante proveído de 12 de agosto de 2013. 4 Notificada de la anterior decisión, presentó contestación al llamamiento formulado en los siguientes términos: 5


Por conducto de apoderado judicial la compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía. Manifiesta que, fue llamada con la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1001901, vigente desde el 10-06-2009 al 10-06-2010. La reclamación se elevó el 08 de agosto de 2011, fecha en que se realizó la audiencia de conciliación prejudicial ...

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