Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736498

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 12-10-2021

Número de registro81580212
Fecha12 Octubre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410013333006–2014–00245–01

DEMANDANTE: J....A....N....H.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO




1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó la nulidad del Decreto 1951 de 2013 mediante el cual se dio por terminado el encargo que se le hizo como profesional especializado, código 222 grado 17, con funciones en el departamento de planeación, a fin de que se ordene su reincorporación al mismo en idénticas o mejores condiciones existentes al momento de la terminación y se le paguen en forma indexada, las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 27 de diciembre de 2013, fecha en que se comunicó y surtieron los efectos del acto demandado, junto con los intereses legales y moratorios que corresponden de conformidad con la Ley 1437 de 2011.


El fundamento fáctico señaló que la demandada, por conducto del gobernador de la época y previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC en adelante) otorgada mediante comunicación No. 0-25805 del 24 de septiembre de 2010 y radicación No. 0-2010-39551, expidió el Decreto 3641 del 30 de septiembre de esa anualidad, a través del cual lo nombró en encargo como profesional especializado, código 222 grado 17 en el departamento administrativo




de planeación, ante la renuncia de su titular (M....A....J....C....T.) y mientras se proveyera definitivamente el cargo.


Indicó que para ser nombrado en dicho cargo y bajo tal modalidad, se tuvo en cuenta que se desempeñaba como profesional universitario, código 219, grado 06 de la misma planta de personal y en el mismo departamento administrativo, estaba inscrito en carrera administrativa, no había sido sancionado disciplinariamente durante el año anterior, era el funcionario que al interior de esa dependencia había reemplazado a la funcionaria saliente en virtud de sus conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas que le permitían desenvolverse de manera satisfactoria en tal labor y además, reunía los requisitos establecidos en la Resolución No. 089 de 2006 para desempeñar el empleo, posesionándose en éste el 4 de octubre de 2010.


Precisó que aun cuando en el Decreto 3641 de 2010 se especificó que su nombramiento se efectuaba mientras se proveyera definitivamente el cargo, la demandada expidió el Decreto 1951 del 19 de diciembre de 2013 para dar por terminado el encargo mencionado y ordenó su reintegro al cargo del que es titular, exponiendo dentro de sus consideraciones que la funcionaria M....Y....A.M., quien desempeñaba el cargo de profesional universitario código 219, grado 10 y también estaba inscrita en carrera administrativa, había elevado reclamación administrativa para que fuera nombrada en el cargo vacante, lo que fue sometido a conocimiento de la comisión de personal, en donde se presentó un empate que fue dirimida por la jefe de control interno.


Añadió que tal decisión se tomó bajo el supuesto de dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 según el cual, debió encargarse al empleado que además de reunir los requisitos para el cargo vacante, desempeñara el empleo inmediatamente inferior de la funcionaria retirada en la planta de personal de la entidad, pero así no ocurrió.


En efecto, a través del Decreto 0381 de 2014 se encargó a la funcionaria A....M. quien según el formato de estudio de verificación de requisitos para otorgamiento de encargos en empleos de carrera administrativa publicado el 12 de febrero de 2014 por la entidad, no tenía el derecho de prelación sino que estaba en cabeza de F.O.C., quien jerárquicamente se encontraba en el empleo inmediatamente inferior del empleo a proveer.




Sostuvo que a pesar de la terminación del encargo, continúo ejerciendo las funciones del empleo al no ser provisto de manera inmediata, pues ello solo se dio el 25 de marzo de 2014 cuando la funcionaria M.Y.A.M. se posesionó y aunque su carga laboral disminuyó, la gran mayoría de procesos que tenía bajo su gestión siguieron estando bajo su responsabilidad, sin que se le hubiere reconocido la asignación salarial correspondiente y vulnerando así el principio de a trabajo igual, salario igual.


Agregó que el actuar de la demandada es irregular, porque no realizó la convocatoria interna para proveer el cargo vacante de acuerdo con la normativa y luego de terminar el encargo, puso en riesgo el buen servicio de la administración al no proveer el empleo rápidamente, obligándolo a su ejercicio a pesar de no tener esas funciones bajo su responsabilidad, de ahí que el acto demandado carece de la debida motivación.


La falsa motivación es porque sus fundamentos no corresponden a la realidad de los hechos ni desarrollan el principio de igualdad en la carrera administrativa, pues tampoco se convocó a concurso de méritos luego de que se nombrara en encargo a la señora M.Y.A.M., quien está ad portas de pensionarse y por su delicado estado de salud no puede laborar como se exige, cercenándose los derechos del actor para favorecer a un funcionario por las circunstancias particulares que le acompañan, sin que éste sea el fin de la administración.


Indicó como normas violadas los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política; 24 y 41 de la Ley 909 de 2004 y 1º del Decreto 4968 de 2007.


El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse y con falsa motivación (carencia de motivación).


En cuanto a la infracción de normas, expuso que al dar por terminado el encargo que se le hizo, la demandada trasgredió los pilares fundantes del Estado Social de Derecho que garantizan los derechos al trabajo, igualdad, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, favorabilidad y el debido proceso, entre otros, ya que desconoció que su designación obedeció al reconocimiento que la entidad territorial hizo de sus aptitudes, habilidades, competencias y cumplimiento de los requisitos para asumir el cargo y no tuvo en cuenta las normas de la carrera administrativa.




Adicionalmente, desatendió que el encargo duraría hasta que la vacancia definitiva del empleo fuera suplida a través del concurso de méritos, con lo que se le generó un derecho a permanecer en el mismo hasta que el respectivo concurso público se llevara a cabo y ello no sucedió, a pesar de haber ejercido a cabalidad y cumplidamente cada una de sus funciones conforme a los principios de la función pública y los fines esenciales del Estado, ya que posee la formación y experiencia profesional especializada para ello y por eso con anterioridad ya se le había encargado del empleo durante las vacaciones o ausencias de su titular.


En cuanto a la falsa motivación (falta de motivación), sostuvo que el acto demandado pasó por alto lo dispuesto en el Decreto que lo nombró en encargo, donde se consignó que iría hasta la provisión del empleo de manera definitiva, es decir, mediante concurso de mérito, con lo que se conculcó el debido proceso y la defensa y además, desconoció razones de interés general al desmejorar el cumplimiento de los propósitos de la administración departamental, en cuanto no se nombró a un nuevo funcionario una vez terminado el encargo que se le concedió.


Esgrimió que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad o en encargo para cargos de carrera administrativa, no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción, en cuanto a la necesidad de motivar el acto de retiro, de ahí que no se le puede desvincular o terminar su encargo con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo con uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.


Precisó que el decreto que lo encargó del empleo, tuvo en cuenta que se encontraba inscrito en carrera administrativa (desempeñaba el cargo de profesional universitario, código 219 grado 06), no había sido sancionado disciplinariamente y reunía los requisitos exigidos por el reglamento para el empleo, mientras que el acto censurado, arguyó someramente que el mismo tenía lugar producto de la reclamación que elevara una funcionaria, sin indicar el objeto de la misma.


Además, indicó que fue sometida a consideración de la comisión de personal en donde finalmente se adoptó la decisión de dar por terminado el encargo al actor y concedérselo a la reclamante, sin mencionar las razones fácticas y de Derecho que motivaron la misma, por lo que se aprecia que no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales para la remoción de funcionarios en provisionalidad.




Adicionalmente, al terminar el encargo, la demandada le negó el derecho de defensa “al ignorar información respecto de su formación profesional, especializada y experiencia, por ejemplo la realización y culminación de otra especialización en gerencia de la salud y seguridad social, cursos c...

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