Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736760

Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81568428
Fecha05 Octubre 2021






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

RADICACIÓN: 410012333000–2021–00040–00

DEMANDANTE: D....D....T.

DEMANDADO: ESE HOSP. SAN VICENTE DE P.D.G. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO





1. ASUNTO.


Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.


2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.


Corregida la demanda, solicitó la nulidad del oficio del 25 de septiembre de 2019 expedido por el Jefe de la Oficina de Gestión Humana de la demandada que le negó el reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el sistema de retroactividad, a fin de que se le ordene pagarle en forma actualizada la suma de $118.850.761 por concepto de cesantías retroactivas, conforme a lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 de 2018, que cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se le condene en costas.

El fundamento fáctico señaló que ingresó a laborar para la demandada el 19 de noviembre de 1985, adquiriendo la calidad de empleada pública y percibiendo “los emolumentos prestaciones que se derivan por la vinculación salarial y prestacional bajo el régimen de cesantías retroactivas” (sic), pero que desde su arribo a la entidad hospitalaria fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA en adelante), habida cuenta que aquélla consideró que tenía la condición de ente del nivel nacional.

Precisó que no obstante lo anterior, al ser la demandada una entidad del orden territorial, su vínculo laboral era de empleada pública territorial y por lo mismo, las normas destinadas a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional, no podían aplicársele.

Añadió que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, el ente demandado, sin mediar manifestación expresa de su parte en tal sentido, de forma arbitraria



cambió el régimen de liquidación de sus cesantías pasándolas del sistema con retroactividad al sistema anualizado y desde ese momento siempre liquidó dicho beneficio bajo este último sistema, razón por la que con escrito radicado el 2 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, pero ello le fue negado con el oficio del 25 de septiembre de 2019, el cual recurrió en reposición y apelación el 9 de octubre del mismo año, siendo resuelto en forma desfavorable el primero ellos mediante la Resolución No. 0201 del 3 de febrero de 2020.


Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 58 y 209 de la Carta Política; 13 y 17-a de la Ley 6 de 1945; la Ley 65 de 1946; 30 de la Ley 10

de 1990 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3118 de

1968 y 1582 de 1998.


El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido el acto administrativo con violación de la ley y con falsa motivación y, en relación con la primera causal, expuso que se desconocieron las disposiciones jurídicas que rigen su situación prestacional, toda vez que al momento de su vinculación laboral como funcionaria del sector salud, el ordenamiento jurídico dispuso la liquidación y pago de las cesantías con retroactividad, luego ese es el sistema del cual es beneficiaria y no ha expresado su intención de renunciar a él ni ha manifestado por escrito acogerse al sistema de liquidación y pago anualizado, sin embargo, la demandada ha aplicado el segundo sistema trasgrediendo la normativa que la cobija y en desmedro del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos.


Sobre la falsa motivación señaló que no cabe duda que “los actos administrativos impugnados han sido dictado por fuera de toda consideración de la legalidad y el buen uso del derecho” (sic), ya que su parte motiva no corresponde a la realidad, pues al ser empleada pública territorial no podía ser objeto de aplicación de normas para servidores estatales del orden nacional, como lo especificó el Consejo de Estado en las sentencias del 5 de abril de 2017 y 26 de abril de 2018.


En dichas decisiones se señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad, a menos que



se hubieren acogido al sistema anualizado y en este caso, no manifestó acogerse a dicho sistema, razón por la que continúa gozando del régimen retroactivo.


Al alegar de conclusión (f. 034 digital), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.


3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.


Se opuso a las pretensiones porque carecen de presupuestos fácticos y jurídicos para su prosperidad, dado que el acto censurado se ajusta a Derecho, por eso solicitó que se nieguen y se condene en costas a la parte actora.


En relación con los hechos precisó que es cierta la vinculación laboral de la actora con la entidad, designada con la Resolución No. 865 del 19 de noviembre de 1985 en el cargo de auxiliar de personal y su afiliación por parte de la ESE al FNA con liquidación anual de sus cesantías, así como la reclamación que hizo para el pago retroactivo de sus cesantías y la repuesta negativa a la misma.


Señaló que no es cierto que dicha vinculación fuera del nivel territorial, pues para esa época la entidad hospitalaria no existía como una entidad pública descentralizada, ya que ello se produjo a partir del Decreto departamental 730 de 1994 en el cual se crearon 04 empresas sociales del Estado de carácter regional.


Sostuvo que al ser el hospital una institución de asistencia pública, adscrita al sistema nacional de salud y administrada a través del Servicio Seccional de Salud del H. (Servisalud del H.), el cual funcionaba como una dependencia técnica y normativa del entonces Ministerio de Salud Pública, ejerciendo entre otras funciones las de controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico, siendo el Servicio Seccional de Salud del H. quien afilió a la demandante al FNA bajo el régimen anualizado, de cuerdo con el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968 y ello fue de pleno conocimiento por la actora, quien se benefició de dicho régimen sin que se le haya cambiado de régimen de cesantías de manera arbitraria, como se alegó.

En las razones de defensa, adujo que las cesantías inicialmente se rigieron por la Ley 6 de 1945 y luego por la Ley 65 de 1946, las cuales estableciendo el beneficio para los servidores de la Nación siendo reiterado en el Decreto 1160 de 1947 pero posteriormente con el Decreto 3118 de 1968 se creó el FNA e inició el



desmonte de la retroactividad, para proceder a su liquidación anualizada, con el pago de intereses para contrarrestar la depreciación monetaria.


Sostuvo que los servidores del sector salud, vinculados con anterioridad a la Ley

10 de 1990 reorganizadora del sistema nacional de salud, se consideran empleados del nivel nacional porque la salud, como servicio público, se encontraba a cargo de la Nación, a quienes se aplicaba el régimen salarial y prestacional de la rama ejecutiva del mismo orden, tal como lo indicó este Tribunal en sentencias del 23 de julio de 20141 y 11 de julio de 20192, lo que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 20173.


En esa medida, enfatizó que la demandada al haber sido vinculada por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del H., a partir del

19 de noviembre de 1985, es decir, 17 años luego del desmonte de la retroactividad de las cesantías y haber sido afiliada por orden legal al FNA, a donde anualmente se le consignaron sus cesantías, no le asiste el derecho que reclama porque su vinculación era nacional.


Lo anterior, porque el entonces Hospital Regional de Garzón, era una entidad adscrita al sistema nacional de salud, administrada por el nivel seccional (Servicio Seccional del H.), organismo dependiente técnica y normativamente del Ministerio de Salud y por tanto, el personal de salud vinculado al Hospital Regional con antelación al 31 de diciembre de 1993, fue nombrado y administrado por el nivel seccional, el cual a su vez era controlado por el Ministerio de Salud Pública en lo relacionado con nombramiento y remoción de personal del sistema de salud.


Adicionalmente, esgrimió que, de asistirle el derecho deprecado, sobre el mismo ha operado la prescripción trienal, puesto que las cesantías es un emolumento de naturaleza laboral y por ende, debió reclamarlo dentro del término prescriptivo consagrado en el ordenamiento jurídico y no lo hizo.


Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) inexistencia de causal de nulidad y de la obligación; b) prescripción y c) la de oficio.


Al alegar de conclusión (f. 033 digital), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la improcedencia de lo deprecado.

1 M....E....D....C., exp.: 2013-00135.

2 M....E....D....C., exp.: 41001233300020150070000.

3 C.P. W....H....G., sentencia O-039-2017.



4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.


No emitió concepto (f. 035 digital).


5. CONSIDERACIONES.


5.1. Competencia, legitimación y validez.


La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR