Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879158950

Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 20-02-2020

Fecha20 Febrero 2020
Número de registro81514008
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia)
Normativa aplicada1. 2. 3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 109 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÌCULO 20
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra actos que dieron por terminada una investigación contra quien fue electo Alcalde de Talaigua Nuevo / TESIS: El Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos FALSA MOTIVACIÓN - No se acredito su configuración / DEBIDO PROCESO - No se acreditó su vulneración / TESIS: En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las EXPEDICIÓN IRREGULAR E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - No se acreditó su configuración / TESIS: El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena. (…). [E]n lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 [reglamento del Consejo Nacional Electoral] dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos. Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos. (…). [S]i bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente. Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera. Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala. Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas, es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna. En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No hizo uso de su facultad de oficio para esclarecer los hechos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No valoró en profundidad las pruebas / SENTENCIA - Debió profundizar en la valoración de las pruebas / SENTENCIA - Debió pronunciarse sobre la forma en que se procedió frente a acusaciones relacionadas con hechos de corrupción y doble militancia / TESIS: Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente al fallo del 20 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad que presentó el ciudadano Eriberto Ospino Quevedo, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, que terminaron la investigación adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la presunta violación de los topes de inversión para la campaña electoral a la alcaldía de Talaigua Nuevo en el año 2015. A fin de ilustrar las razones que me llevaron a separarme del fallo dictado dentro del proceso de la referencia, dividiré mi exposición en los siguientes puntos: A. Aspectos relevantes de la revisión del expediente. B. Valoración probatoria de la resolución cuya nulidad se pretende. C. Principales argumentos de la demanda de simple nulidad. D. Observaciones a la sentencia del 20 de febrero de 2020. E. Conclusiones. (…). Los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están relacionados con la supuesta entrega de dinero por parte del demandante al señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, con el fin de apoyar la aspiración de éste a la Alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar), en una suma que claramente sobrepasa los topes legalmente establecidos para las campañas electorales, y respecto de la cual existe un pagaré suscrito por el señor Arias Zuluaga durante la época electoral, con fundamento en el cual se inició un proceso ejecutivo. En atención a que los anteriores hechos (de los cuales da cuenta la sentencia) podrían estar relacionados con actos de corrupción que involucran al demandante como sujeto activo y que el mismo reconoce, el despacho que presido estimó necesario revisar el expediente, a fin de lograr una mejor compresión del contexto que dio lugar a los actos acusados. (…). Teniendo claridad de los aspectos más relevantes de la investigación emprendida por el CNE y de la decisión cuya legalidad se controvierte, se comprende con mayor claridad los motivos de inconformidad del demandante, encaminados a acreditar en los siguientes términos, que no se adelantaron las gestiones probatorias pertinentes para esclarecer (I) su capacidad económica para entregar la suma de 400 millones de pesos, así como para (II) evaluar los argumentos que en su momento desarrolló el señor Arias Zuluaga sobre la presunta existencia de actividades comerciales que lo llevaron a suscribir como deudor un pagaré por dicha cuantía, que supuestamente no recibió el dinero, o que el mismo estaría destinado para actividades diversas a la campaña política que para ese entonces se celebraba. (…). La revisión del expediente da cuenta del contexto en que se dictaron los actos cuya nulidad se pretende, el cual es descrito por los mismos y que en síntesis consiste en que dos candidatos al cargo de Alcalde de Talaigua Nuevo (Bolívar), pertenecientes a diferentes partidos políticos, sin la existencia de una coalición formalmente consolidada, se aliaron para que uno de ellos resultara electo, para lo cual presuntamente, la candidata que declinó en su aspiración con la ayuda de su hermano prestó la suma de 400 millones de pesos para finalizar la campaña política que finalmente triunfó, a cambio de recibir posteriormente por parte del alcalde electo, el 30% de la contratación de la entidad territorial, hechos de corrupción que son reconocidos por los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo, o al menos, constitutivos de conductas de doble militancia, que son aceptados por éstos y por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga. El mencionado contexto que es descrito por los actos acusados, no es expuesto en detalle en la sentencia del 20 de febrero de 2020, aunque es relevante porque el conocimiento del mismo contribuye a tener mayor claridad de los motivos de inconformidad del demandante, particularmente, del reproche que se realiza de la labor probatoria que ejerció el CNE frente a los hechos presuntamente constitutivos de corrupción que fueron denunciados. Precisamente, dicho contexto a mi juicio permite apreciar que la inconformidad del accionante no sólo radica en que el CNE no hizo ejercicio de su facultad de oficio para esclarecer los hechos a propósito de la violación de los topes establecidos para las campañas electorales, sino también en la valoración que realizó la entidad de las pruebas aportadas, particularmente que no se profundizó en las razones que invocó el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga para justificar su posición consistente en que firmó un pagaré por 400 millones de pesos durante plena contienda electoral, pero que no recibió tal suma de dinero, conducta que asoció a la forma como actúa en el ámbito comercial, de allí que el demandante como se ilustró con anterioridad, extrañara que no se decretaran pruebas tendientes a precisar cuál era la actividad comercial del mencionado ciudadano, así como su situación contable y tributaria para el año 2015, y que en tal sentido se adhiriera a las razones que invocaron los miembros del Consejo Nacional Electoral que total o parcialmente se apartaron de la decisión, especialmente, en lo que concierne a la labor probatoria que lleva a cabo la entidad frente a denuncias como la realizada por el demandante. En ese orden de ideas, no comparto la afirmación que se hace en el fallo, según la cual “la demanda basó estos cargos en la falta actividad probatoria del Consejo Nacional Electoral y no en la indebida valoración de las pruebas practicadas, de hecho el actor no cuestionó la parte motiva de los actos acusados pues se limitó a afirmar que la entidad demandada no decretó las pruebas necesarias para demostrar que la conducta denunciada efectivamente había sido cometida por el acusado” (destacado fuera de texto), pues a mi juicio el peticionario sí cuestionó la valoración probatoria que hizo el CNE en punto a la falta de análisis de las razones invocadas por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, para justificar que a pesar de que hizo una alianza con una de sus contrincantes en las elecciones, sin que la misma renunciara formalmente a su aspiración, y que firmó para la época de la campaña electoral un pagaré por 400 millones de pesos, no recibió dicha suma y/o que el referido título valor tenía relación con asuntos netamente mercantiles. Bajo ese entendimiento del motivo de inconformidad, al que sólo se llega luego de comprender el contexto que dio lugar a la investigación que finalizó con los actos cuya nulidad se pretende, no resulta suficiente que la sentencia de la cual me aparto enuncie las pruebas que se decretaron frente a la queja que formuló el actor, en tanto era imperativo que se profundizara en la valoración que se hizo de las mismas y que permitió concluir que había lugar a archivar la actuación. (…). [R]eitero la importancia de analizar la forma en que el CNE valoró las pruebas decretadas, que tiene relación inescindible sobre la forma en que ejerció su facultad oficiosa en la materia, en atención a que el actor se duele de la falta de análisis de asuntos que a su juicio tenían relación directa con la denuncia que realizó, concretamente, con las justificaciones que brindó el señor Arias Zuluaga sobre su proceder durante la campaña electoral en materia de financiación, aspectos en los que no profundizó el fallo, a mi juicio, debido a que no se tuvo en cuenta de manera detallada el contexto en que se dictaron las decisiones objeto de estudio. En relación con dicho contexto, teniendo en cuenta las funciones constitucionales que corresponden al CNE y sin perder de vista que nos encontramos en un juicio de simple nulidad de la decisión de dar por terminada la investigación por la supuesta violación de los topes de inversión en las campañas electorales, echo de menos alguna consideración relativa a la forma en que se procedió frente a las acusaciones relacionadas con hechos de corrupción y doble militancia, varios de ellos aceptados por las personas involucradas, respecto de los cuales no se evidencia que se haya informado a los partidos políticos involucrados o a las autoridades competentes para que efectuaran la correspondiente investigación y de ser el caso adoptaran los correctivos pertinentes, situación que estimo debió ser abordada en esta oportunidad dada la gravedad de la denuncia realizada que pone entredicho la transparencia que debe caracterizar la contienda electoral.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra actos que dieron por terminada una investigación contra quien fue electo Alcalde de Talaigua Nuevo

El Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos

FALSA MOTIVACIÓN – No se acredito su configuración / DEBIDO PROCESO – No se acreditó su vulneración

En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las

EXPEDICIÓN IRREGULAR E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó su configuración

El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena. (…). [E]n lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 [reglamento del Consejo Nacional Electoral] dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos. Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos. (…). [S]i bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente. Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera. Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala. Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas, es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora I.Y.C.P. en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna. En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad de las normas que regulan lo correspondiente a la financiación de las campañas electorales, límites de gastos y administración de los recursos y el aval dado por la Corte Constitucional al CNE para la regulación de la financiación de las campañas electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÌCULO 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 820 DE 2018 (13 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 1181 DE 2018 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-35628-00(3542)

Actor: E.O.Q.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor E.O.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.

I.? ANTECEDENTES

1.? Pretensiones

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor G. de J.A.Z. en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, B. por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.

Además, la parte actora solicitó que se ordene lo siguiente:

“Al Consejo Nacional Electoral – CNE, cumplir con los...

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