Sentencia del Tribunal Superior de Buga 76-622-31-03-001-2019-00040-02, 15-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | DERECHO AL DEBIDO PROCESO - / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - / PROCESOS DE PERTENENCIA - / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - / |
Emisor | Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Colombia) |
Número de registro | 81491084 |
Fecha | 15 Agosto 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 12, 108, 278 (INCISO 2) Y 375 (NUMERAL 7.) |
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, agosto quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: V.M.M.M.. Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO. Vinculados: A.A.M. y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-622-31-03-001-2019-00040-02. Consecutivo interno T-2019-0518.
I . OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por la titular del
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO1 contra la sentencia No. 098
de fecha 18 de junio de 20192 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
DE ROLDANILLO en el asunto constitucional de la referencia.
I I . DATOS RELEVANTES
1. El ciudadano V.M.M.M.
pide protección a su derecho fundamental al debido proceso el cual considera
vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TORO al interior del
proceso de pertenencia que promovió contra ( i) A.A.M.,
LEON ISA MIRANDA LÓPEZ; (ii) herederos de J.M.L. y (iii)
personas indeterminadas (radicación No. 2017-00039).
Aspira a que en sede de tutela se ordene a la autoridad
judicial accionada “ ...se valoren las pruebas tal y como debe ser, conforme a la normatimdad, aplicándose verdadera justicia...", “...proseguir con el respectivo proceso y acceder a las pretensiones de la demanda conforme a
las pruebas recaudadas..."3
1 Folios 56 a 61, cdo. 1. 2 Folios 48 a 53, cdo. Io. 3 Folio 2, cdo 1.
2. En ese designio aduce que: ( i) ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Toro formuló demanda de pertenencia contra AMPARO
ALZATE MIRANDA, L.M.L., los herederos
indeterminados de J.M.L. y demás personas
indeterminadas, la cual fue admitida y notificada a los demandados, quienes a
su vez la contestaron oportunamente; ( ii) por auto interlocutorio No. 177 del 22-
06-2018 se ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial, la cual se
celebró el día 15-11-2018; en dicho acto se determinó “...la identificación del
predio, su área, sus ocupantes e indaga con los vecinos el tiempo de
posesión de la misma...”; ( iii) mediante providencia (sentencia anticipada) del
14-12-2018 el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda,
decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación aduciendo que no se
tuvo en cuenta que “...lo que se persigue es el cuerpo cierto del inmueble... ”,
al margen que el área (214 metros cuadrados) indicados en la demanda no
coincida con “...el certificado de tradición, el certificado del IGAC 276
metros cuadrados y las medidas tomadas por el perito en la diligencia
arroja 262.29 metros cuadrados...”; y (iv) el aludido recurso fue “...negado y por consiguiente archivado el respectivo proceso...” (folios 1 a3,cdo. l)
2. El iu zaado accionado v los te rce ro s v in cu lado s . P ronunc iam ien tos ,
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2.1 . La titular del juzgado accionado explicó que al practicar la inspección judicial sobre el inmueble “...no se pudo constatar la
identidad plena del bien a usucapir...”, toda vez que “...su área arrojó 262.29 m2, la cual no coincide con el área que aparece en la demanda,
(214 m2), con el certificado de tradición No. 380-40849 (214 m2) con el
IGAC (276 m2), ni con la escritura pública No. 127 de junio 23 de 2009,
expedida en la Notaría Única de Toro Valle (214 m2), es decir (menta con un área mayor a la solicitada por el en la demanda, con una diferencia de 48.29 m2...”. Agregó que en dicha providencia no indagó sobre “...el tiempo de posesión del demandante...”, pues solo “...se hizo recorrido a los inmuebles que colindan con el predio objeto de la Litis, para
verificar si los linderos coincidían con los estipulados en la demanda...”
Así que mediante sentencia anticipada desestimó las
pretensiones de la demanda por cuanto “...no se logró determinar con
exactitud la heredad...”’, y aunque el aquí accionante apeló la decisión, el recurso no se concedió, “...por no ser susceptible de ser tramitado en doble
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instancia en razón a que la providencia objeto de alzada se dictó al interior
de un proceso de única instancia...” (fo lios 13 a 15, cdo. l )
2.2 . Ninguno de los vinculados al trámite hizo
pronunciamiento alguno
3. La sen tenc ia de p rim e ra in s tanc ia
D. el resguardo tras considerar que en el fallo
enjuiciado se valoraron pruebas documentales aportadas por el demandante
“...que no fueron decretadas por el despacho...”, lo cual configura la causal de nulidad constitucional prevista en el inciso 5o del artículo 29 de la
Constitución Política, puesto que “...no se debió acudir a dichas pruebas
para fundamentar la sentencia proferida...”. Además (i) se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. al no
incluirse el emplazamiento “...en el registro nacional de personas
emplazadas en la forma prevista en el inc 5 del art. 108 del C.G.P. (lo cual)
debió tener ocurrencia antes de la designación de Curador Ad - litem...”\ y (ii) no hay constancia de haberse cumplido con lo previsto por el numeral I o del artículo 375 del C.G.P., esto es “...la inclusión en el Registro de Procesos de
Pertenencia en la página web de la Rama Judicial...” (fo lios 48 a 53, cdo. l )
4. La im pugnac ión
La titular del juzgado accionado impugnó el aludido
fallo señalando que no incurrió en un proceder alejado del Código General del
Proceso, pues éste prescribe que “...los procesos en que sea obligatorio
practicar Inspección Judicial el Juez deberá fijar fecha y hora para
practicarla, antes de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento...”, además contempla la posibilidad de “...adelantar en una sola AUDIENCIA en el
inmueble, además de la Inspección judicial, las actuaciones previstas en
los artículo 372 y 373 y dictar sentencia...”', ( ¡ i) el fallo anticipado fustigado fue proferido por considerarse que dentro del expediente “...existían pruebas
suficientes para resolver la controversia...”, tal como lo prevé el artículo 278 del C.G.P., pues para dicho momento se contaba “...con el dictamen pericial,
inspección judicial, y los documentos públicos que gozan de presunción de
autenticidad, y fueron aportados dentro de su oportunidad en la demanda...”, elementos que daban cuenta que “...no existió certeza absoluta, sobre la identidad del bien que se reclamaba en Pertenencia, con el
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poseído por el demandante, en cuanto al área superficiaria...”] ( iii) no existe irregularidad alguna respecto a la publicación para las personas
emplazadas, en tanto que se dio “...cumplimiento a la publicación en la página contentiva del emplazamiento de lo cual aparece en el expediente
prueba del informe de secretaría de la publicación, como al igual copia del
pantallazo, de su respectiva publicación..”] (iv ) se notificó debidamente “...a los demandados, herederos indeterminados y personas
indeterminadas...”, pues una vez que “...se surtió la publicación en el Diario el País, se designó curador- ad liten, quien al momento de contestar la
demanda no se pronunció sobre irregularidad alguna en el trámite del
proceso...”] añadiendo que pese a que “ ...no se había subido el Edicto Emplazatorio a la página WEB del CSJ, las personas emplazadas
demandadas y los herederos del causante J.M.L.,
comparecieron al proceso cada...
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