Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-05-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 25 Mayo 2017 |
Número de registro | 81453589 |
Materia | ESTAFA - El procesado se valió de engaños y artificios para ganar la plena confianza de la empresa contratante, recibir anticipo de dinero y abandonar el contrato que, desde un principio, no tenía intención de cumplir. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA
Código: Versión: Fecha de aprobación
GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
Radicación: 76895-60-00-192-2012-00285-01 Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa
Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Aprobado mediante acta No. 150 del 16/5/2017
1-OBJETIVO
Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver el recurso
de apelación promovido por el defensor del procesado, en
contra de la sentencia condenatoria Nro. 002 del 2 de
marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bolívar, mediante la cual condenó a JUAN
ESTEBAN OCAMPO CANO, por el delito de ESTAFA
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2012-00285-01-AC-111-17 Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano
Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria
2- ANTECEDENTES:
Se convierte en génesis la presente actuación, según se
extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía
16 Local de Zarzal, con los siguientes hechos:
"En la ciudad de Zarzal, Valle del Cauca, ante la Notaría
Única de Zarzal, Valle del Cauca, el día veintiocho (28) de
octubre de dos mil once (2011), el señor JUAN ESTEBAN
OCAMPO CANO, identificado con la C.C. No. 75.093.912
expedida en Manizales, Caldas, obtuvo provecho ilícito para
sí, con perjuicio ajeno utilizando maniobras engañosas,
realizando un contrato de obra, como Representante Legal
de la Empresa JYM HITECH E.U con el fin de negociar el
suministro e instalación de equipos de diagnóstico automotor
y software de control para la línea de inspección de vehículo
tipo mixto, equipos a instalar en el CDA (Centro de
Diagnóstico Automotor) del municipio de Zarzal, cuyo valor
ascendió a ochenta millones ($80.000.000. oo) de pesos,
para ser cancelados cuarenta millones ($40.000.000.oo) de
pesos como anticipo para iniciar los trabajos, el día siguiente
de firmado el contrato, el 25% al momento de la
acreditación por parte de la ONAC (Organismo Nacional de
Acreditación en Colombia), presentando una póliza de
estabilidad y cumplimiento de la Compañía Aseguradora
Solidaria de Colombia con fecha de expedición once (11) de
noviembre de dos mi! once (2011), con plazo de ejecución
de diez (10) días y la póliza de estabilidad y cumplimiento la
suscribió de forma extemporánea, el 11 de noviembre de
dos mil once (2011), hasta el veintiuno del mismo mes y
año, por lo que envió al Diagnosticentro a unos obreros con
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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria
el fin de iniciar los trabajos, hasta la fecha en que se vencía
el término para el vencimiento de la póliza de cumplimiento,
dejando los trabajos inconclusos, con el propósito de obtener
provecho para si, al pedir como adelanto para darle inicio a
la obra contratada la suma de cuarenta millos
($40.000.000.oo) de pesos, "(fl.l a 3 c.o. 1).
Con base en los señalados argumentos y previa la
recolección del material probatorio que direccionaba a
establecer la presunta responsabilidad del acusado en el
delito objeto de investigación, la Fiscalía 61 Local de Zarzal
le imputó cargos el 21 de octubre de 2013, para con
posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo
a responder en juicio oral y público por su probable autoría
material en el delito de ESTAFA tipificado en los artículos
246 del C.P. con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de
2004.
El día 8 de diciembre de 2013, ante al Juzgado Promiscuo
Municipal de Zarzal se radico dicho escrito de acusación
solicitando audiencia de Formulación de Acusación la cual es
realizada el día 9 de junio de 2014, en la cual se reconoce
la calidad de víctima al señor JORGE HUMBERTO SIERRA
QUINTERO debidamente representado por su apoderado y
una vez finalizado dicho acto procesal, la defensa solicita la
preclusión de la investigación, decisión resuelta
negativamente por el despacho siendo objeto de apelación
por parte de la defensa del procesado.
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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria
Mediante decisión de Segunda instancia No. 023 del 21 de
agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,
declara la nulidad de la audiencia realizada el 9 de junio de
2014, únicamente en lo que respecta a la solicitud de
preclusión invocada por el defensor del procesado dejando a
salvo la legalidad de la formulación de la acusación.
Con auto No. 011 del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Zarzal, decreta la preclusión de la
investigación al configurarse la causal Ia del artículo 332 de
la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 73 y
74 ibídem. Decisión que fue revocada por el Juzgado Penal
del Circuito de Roldanillo mediante auto interlocutorio No.
008 del 24 de febrero de 2015, para en su lugar ordenar
que se continúe la fase de juzgamiento.
El 8 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bolívar recibe la actuación fijando fecha para el día 13 de
julio de 2015 la audiencia preparatoria, la cual logró
realizarse el 25 de agosto de 2015, auto de decreto de
pruebas que fue objeto de recurso de apelación por parte
de la Fiscalía y el apoderado de la víctima; decisión que fue
confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartago con Auto Interlocutorio No. 013 del 11 de diciembre
de 2015. Para finalmente pasar al debate de juicio oral, el
cual inició el 3 de marzo de 2016, prolongándose en varias
sesiones que culminaron el 12 de enero de 2017.
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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria
La actuación finiquitó mediante la sentencia condenatoria
Nro. 002 datada del 02 de marzo de 2017 basada en las
siguientes consideraciones:
3-DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez de Primera Instancia, consideró que conforme a lo
solicitado por la Fiscalía coadyuvado por el Apoderado de la
Víctima y el Representante del Ministerio Público, al valorar
las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral en
su conjunto permiten establecer que se reúnen a cabalidad
los presupuestos del artículo 381 del Código de
Procedimiento Penal, pues no se trata de un simple
incumplimiento de contrato, o de una Póliza no adquirida
legalmente de acuerdo a las obligaciones de quienes
intervinieron en el negocio jurídico, sino de aquel
comportamiento mendaz de JUAN ESTEBAN OCAMPO
CANO, que generó error suficiente en la víctima para con
ello defraudar su patrimonio en beneficio propio, los
testigos son acordes al indicar que en efecto hubo una
negociación, que para la época de los hechos JORGE
HUMBERTO SIERRA QUINTERO era el Representante Legal
y propietario del CDA de Zarzal "Sierra Asociados S.A." que
se realizaron ciertas actividades por personas enviadas por
el contratista, pero en el fondo no se cumplió con las
clausulas ni el objeto del contrato, ante la desidia del
contratista, quien ni siquiera durante el juicio atendió
alguno de los llamados de la judicatura, sólo a través de
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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria
sus testigos y en aras de justificar aquella evasión posterior
al término del contrato, refirieron que fue por disposición
del contratante que no se continuó el trabajo, dada la venta
del CDA.
Que ello no resulta creíble desde el punto de vista objetivo,
cuando la única persona perjudicada con el negocio lo fue
JORGE HUMBERTO SIERRA, propietario y representante
legal del CDA para la fecha de los hechos, situación que no
sólo lo llevó a un daño patrimonial, sino a la venta de la
compañía, lo que se generó después de la fecha acordada
para la culminación de la obra, razón por la cual procedió a
emitir la respectiva condena al declararlo penalmente
responsable por el delito de ESTAFA, siendo condenado a
36 meses de prisión y multa de 1.075 SMMLV a la fecha de
la comisión de los hechos, así como la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo periodo de la pena principal.
4-RECURSO
Argumentos de la Defensa:
El defensor del condenado aduce que la vigencia del
contrato de suministro aportado como prueba (visto a folio
7), en la cláusula tercera expresa textualmente "Plazo de
Ejecución: la vigencia del contrato inicia a partir de la firma
del presente y tendrá una duración de ejecución de 10 días
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en el momento en que se haga efectivo el anticipo..." es
decir el anticipo se determina con la fecha de entrega del
cheque No. 3618440, por el valor de $34.000.000.oo a
favor de la firma JYM HITECH E.U. cobrado de acuerdo a la
prueba aportada por el Ente Investigador el 1 de julio de
2011. Es decir que el término de prescripción de la acción
penal de seis meses inicia el día 11 de julio de 2011 y
vence el 12 de enero de 2012 para presentar la respectiva
querella
Que de acuerdo al formato único de noticia criminal
aportado por la Fiscalía General de la Nación como prueba
(folio 1) en el acápite denominado "Fecha de recepción:
dice 7 de mayo de 2012, es decir exactamente 9 meses,
veintiséis días después de consumado el supuesto delito de
estafa. Puesto que se trata de un delito de ejecución
instantánea, por lo cual el término de la caducidad de la
querella se cuenta a partir del 1 de julio de 2011, fecha en
que se hace efectivo el cheque girado a nombre del
procesado. Por lo tanto al operar el fenómeno de la
caducidad de la querella se debe decretar de acuerdo a las
voces del artículo 70 del C.P.P. la...
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