Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356006

Sentencia del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 25-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha25 Mayo 2017
Número de registro81453589
MateriaESTAFA - El procesado se valió de engaños y artificios para ganar la plena confianza de la empresa contratante, recibir anticipo de dinero y abandonar el contrato que, desde un principio, no tenía intención de cumplir. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
ERES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL

BUGA ÉTICA

Código: Versión: Fecha de aprobación

GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS

Radicación: 76895-60-00-192-2012-00285-01 Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa

Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Aprobado mediante acta No. 150 del 16/5/2017

1-OBJETIVO

Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver el recurso

de apelación promovido por el defensor del procesado, en

contra de la sentencia condenatoria Nro. 002 del 2 de

marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Bolívar, mediante la cual condenó a JUAN

ESTEBAN OCAMPO CANO, por el delito de ESTAFA

/Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax

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2012-00285-01-AC-111-17 Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano

Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

2- ANTECEDENTES:

Se convierte en génesis la presente actuación, según se

extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía

16 Local de Zarzal, con los siguientes hechos:

"En la ciudad de Zarzal, Valle del Cauca, ante la Notaría

Única de Zarzal, Valle del Cauca, el día veintiocho (28) de

octubre de dos mil once (2011), el señor JUAN ESTEBAN

OCAMPO CANO, identificado con la C.C. No. 75.093.912

expedida en Manizales, Caldas, obtuvo provecho ilícito para

sí, con perjuicio ajeno utilizando maniobras engañosas,

realizando un contrato de obra, como Representante Legal

de la Empresa JYM HITECH E.U con el fin de negociar el

suministro e instalación de equipos de diagnóstico automotor

y software de control para la línea de inspección de vehículo

tipo mixto, equipos a instalar en el CDA (Centro de

Diagnóstico Automotor) del municipio de Zarzal, cuyo valor

ascendió a ochenta millones ($80.000.000. oo) de pesos,

para ser cancelados cuarenta millones ($40.000.000.oo) de

pesos como anticipo para iniciar los trabajos, el día siguiente

de firmado el contrato, el 25% al momento de la

acreditación por parte de la ONAC (Organismo Nacional de

Acreditación en Colombia), presentando una póliza de

estabilidad y cumplimiento de la Compañía Aseguradora

Solidaria de Colombia con fecha de expedición once (11) de

noviembre de dos mi! once (2011), con plazo de ejecución

de diez (10) días y la póliza de estabilidad y cumplimiento la

suscribió de forma extemporánea, el 11 de noviembre de

dos mil once (2011), hasta el veintiuno del mismo mes y

año, por lo que envió al Diagnosticentro a unos obreros con

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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

el fin de iniciar los trabajos, hasta la fecha en que se vencía

el término para el vencimiento de la póliza de cumplimiento,

dejando los trabajos inconclusos, con el propósito de obtener

provecho para si, al pedir como adelanto para darle inicio a

la obra contratada la suma de cuarenta millos

($40.000.000.oo) de pesos, "(fl.l a 3 c.o. 1).

Con base en los señalados argumentos y previa la

recolección del material probatorio que direccionaba a

establecer la presunta responsabilidad del acusado en el

delito objeto de investigación, la Fiscalía 61 Local de Zarzal

le imputó cargos el 21 de octubre de 2013, para con

posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo

a responder en juicio oral y público por su probable autoría

material en el delito de ESTAFA tipificado en los artículos

246 del C.P. con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de

2004.

El día 8 de diciembre de 2013, ante al Juzgado Promiscuo

Municipal de Zarzal se radico dicho escrito de acusación

solicitando audiencia de Formulación de Acusación la cual es

realizada el día 9 de junio de 2014, en la cual se reconoce

la calidad de víctima al señor JORGE HUMBERTO SIERRA

QUINTERO debidamente representado por su apoderado y

una vez finalizado dicho acto procesal, la defensa solicita la

preclusión de la investigación, decisión resuelta

negativamente por el despacho siendo objeto de apelación

por parte de la defensa del procesado.

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Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

Mediante decisión de Segunda instancia No. 023 del 21 de

agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,

declara la nulidad de la audiencia realizada el 9 de junio de

2014, únicamente en lo que respecta a la solicitud de

preclusión invocada por el defensor del procesado dejando a

salvo la legalidad de la formulación de la acusación.

Con auto No. 011 del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado

Promiscuo Municipal de Zarzal, decreta la preclusión de la

investigación al configurarse la causal Ia del artículo 332 de

la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 73 y

74 ibídem. Decisión que fue revocada por el Juzgado Penal

del Circuito de Roldanillo mediante auto interlocutorio No.

008 del 24 de febrero de 2015, para en su lugar ordenar

que se continúe la fase de juzgamiento.

El 8 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de

Bolívar recibe la actuación fijando fecha para el día 13 de

julio de 2015 la audiencia preparatoria, la cual logró

realizarse el 25 de agosto de 2015, auto de decreto de

pruebas que fue objeto de recurso de apelación por parte

de la Fiscalía y el apoderado de la víctima; decisión que fue

confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Cartago con Auto Interlocutorio No. 013 del 11 de diciembre

de 2015. Para finalmente pasar al debate de juicio oral, el

cual inició el 3 de marzo de 2016, prolongándose en varias

sesiones que culminaron el 12 de enero de 2017.

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La actuación finiquitó mediante la sentencia condenatoria

Nro. 002 datada del 02 de marzo de 2017 basada en las

siguientes consideraciones:

3-DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez de Primera Instancia, consideró que conforme a lo

solicitado por la Fiscalía coadyuvado por el Apoderado de la

Víctima y el Representante del Ministerio Público, al valorar

las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral en

su conjunto permiten establecer que se reúnen a cabalidad

los presupuestos del artículo 381 del Código de

Procedimiento Penal, pues no se trata de un simple

incumplimiento de contrato, o de una Póliza no adquirida

legalmente de acuerdo a las obligaciones de quienes

intervinieron en el negocio jurídico, sino de aquel

comportamiento mendaz de JUAN ESTEBAN OCAMPO

CANO, que generó error suficiente en la víctima para con

ello defraudar su patrimonio en beneficio propio, los

testigos son acordes al indicar que en efecto hubo una

negociación, que para la época de los hechos JORGE

HUMBERTO SIERRA QUINTERO era el Representante Legal

y propietario del CDA de Zarzal "Sierra Asociados S.A." que

se realizaron ciertas actividades por personas enviadas por

el contratista, pero en el fondo no se cumplió con las

clausulas ni el objeto del contrato, ante la desidia del

contratista, quien ni siquiera durante el juicio atendió

alguno de los llamados de la judicatura, sólo a través de

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sus testigos y en aras de justificar aquella evasión posterior

al término del contrato, refirieron que fue por disposición

del contratante que no se continuó el trabajo, dada la venta

del CDA.

Que ello no resulta creíble desde el punto de vista objetivo,

cuando la única persona perjudicada con el negocio lo fue

JORGE HUMBERTO SIERRA, propietario y representante

legal del CDA para la fecha de los hechos, situación que no

sólo lo llevó a un daño patrimonial, sino a la venta de la

compañía, lo que se generó después de la fecha acordada

para la culminación de la obra, razón por la cual procedió a

emitir la respectiva condena al declararlo penalmente

responsable por el delito de ESTAFA, siendo condenado a

36 meses de prisión y multa de 1.075 SMMLV a la fecha de

la comisión de los hechos, así como la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por el mismo periodo de la pena principal.

4-RECURSO

Argumentos de la Defensa:

El defensor del condenado aduce que la vigencia del

contrato de suministro aportado como prueba (visto a folio

7), en la cláusula tercera expresa textualmente "Plazo de

Ejecución: la vigencia del contrato inicia a partir de la firma

del presente y tendrá una duración de ejecución de 10 días

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en el momento en que se haga efectivo el anticipo..." es

decir el anticipo se determina con la fecha de entrega del

cheque No. 3618440, por el valor de $34.000.000.oo a

favor de la firma JYM HITECH E.U. cobrado de acuerdo a la

prueba aportada por el Ente Investigador el 1 de julio de

2011. Es decir que el término de prescripción de la acción

penal de seis meses inicia el día 11 de julio de 2011 y

vence el 12 de enero de 2012 para presentar la respectiva

querella

Que de acuerdo al formato único de noticia criminal

aportado por la Fiscalía General de la Nación como prueba

(folio 1) en el acápite denominado "Fecha de recepción:

dice 7 de mayo de 2012, es decir exactamente 9 meses,

veintiséis días después de consumado el supuesto delito de

estafa. Puesto que se trata de un delito de ejecución

instantánea, por lo cual el término de la caducidad de la

querella se cuenta a partir del 1 de julio de 2011, fecha en

que se hace efectivo el cheque girado a nombre del

procesado. Por lo tanto al operar el fenómeno de la

caducidad de la querella se debe decretar de acuerdo a las

voces del artículo 70 del C.P.P. la...

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