Sentencia del Tribunal Superior de Ibague, 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630221

Sentencia del Tribunal Superior de Ibague, 16-10-2018

Número de registro81471436
Fecha16 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Ibague (Colombia)



REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL



Rad. 73268 31 04 002 2014 00033 01

Aprobado Acta No. 687

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


1. ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en la que absolvió a JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO por la conducta punible de estafa.


2. HECHOS


Mediante denuncia instaurada el 25 de julio de 2007, se dio a conocer que el 8 de septiembre de 2006, JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y su progenitora Orfa Luz Élida Amorocho Triana, se comprometieron con Ligia Carvajal de Cardoso a enajenarle un bien inmueble denominado «Santa Mónica» ubicado en la vereda Canastos, del municipio de El Espinal, de aproximadamente tres hectáreas, el cual se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, incluso se había practicado audiencia de remate para la venta en pública subasta siéndole adjudicado a MIGUEL ÁNGEL CERQUERA.


En el negocio, cuyos términos fueron especialmente asesorados por la Dra. Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, abogada de Carvajal de Cardozo, se acordó por parte de esta última la entrega a los promitentes vendedores de un anticipo consistente en la mitad del precio pactado, esto es, la suma de $38.000.000, en tanto que el restante sería pagado en la suscripción de contrato de compraventa, consensuado para el 22 de enero de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de El Espinal.


El aludido anticipo tenía como propósito que los promitentes vendedores sanearan el referido bien, conforme quedó estipulado en la cláusula sexta de la acotada transacción jurídica en los siguientes términos:


SEXTA: Manifiestan los PROMETIENTES (sic) VENDEDORES que el inmueble objeto de este contrato, tiene Medida Cautelar. Embargo del Juzgado 4º. Civil Municipal de Espinal, dentro del ejecutivo de GLORIA MARIELA RAMÍREZ LÓPEZ en contra de ÁLVARO CÉSPEDES, comprometiéndose que para el día del otorgamiento de la escritura, por medio de la cual se perfeccionará este contrato, con el que se transferirá el dominio pleno y absoluto, sin limitación alguna, del inmueble de que se trata, este encontrará libre en su tradición, es decir, sin gravamen alguno, sin que el prometiente (sic) comprador vea afectada su propiedad, por cualquier motivo, razón o circunstancia (…)


Llegada la fecha en que debía firmarse la escritura pública de compraventa, es decir, el 22 de enero de 2007, los promitentes vendedores incumplieron con lo acordado, pues el juzgado cognoscente mediante auto del 22 de septiembre anterior, había aprobado la diligencia de remate, y dada la ejecutoria del mismo, resultaba imposible el pago de la obligación ejecutada.



3. TRÁMITE PROCESAL


Con base en la denuncia y documentos anexados, la Fiscalía 33 Seccional de Ibagué ordenó abrir investigación preliminar y, luego de adelantadas y practicadas diferentes pruebas, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, se realiza formalmente la apertura de instrucción penal y se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de los denunciados JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA.

El ente instructor, mediante resolución del 28 de enero de 2013, declaró cerrada la investigación y el 5 de junio de 2013 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, como autores de la conducta punible de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal, determinación que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 30 de enero de 2014.


Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, donde, luego de correrse el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


El día 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; para el día 18 de febrero y 16 de abril del 2015, se realizó la correspondiente audiencia pública.


En providencia del 16 de abril de 2015 el Juez de conocimiento declaró extinguida la acción penal respecto de la procesada ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, ante su deceso.


El 30 de octubre de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal absolvió al procesado JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO, por razón del cargo de estafa por el que se le dictó resolución de acusación.

El representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación el 15 de noviembre de 2015, el cual, al haber sido sustentado en debida forma dentro del término legamente establecido, fue concedido ante esta Sala.


4. LA SENTENCIA APELADA


El a quo estimó que, en el caso en estudio, no se configuró el delito de estafa por el que fue acusado el sentenciado, pues, respecto de la promitente compradora no puede predicarse el engaño respecto a la medida de embargo que recaía sobre el bien prometido en venta.


En criterio del juez de primera instancia, como quiera que la presunta víctima fue advertida de la existencia de tal medida cautelar en distintos momentos, de manera verbal por los promitentes vendedores, por conocimiento personal en el certificado de registro del inmueble y por abogada de su confianza, el engaño, que es connatural a la conducta punible endilgada, no puede darse por probado.


El juez aprecia en las pruebas allegadas que la promitente compradora asumió un riesgo, de manera libre, consciente y voluntaria, al celebrar un contrato, promesa de compraventa, en condiciones civiles por ella conocidas que, si bien pueden dar lugar a un resarcimiento de carácter pecuniario, no configuran conducta sancionable desde el punto de vista penal.



5. ARGUMENTOS DEL APELANTE


5.1. El representante de la parte civil solicita la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, tras considerarlo violatorio de los artículos 43, 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional, pues estima que la sentencia ha debido ser condenatoria, mediante la cual se sancionara la mala fe de los vendedores y se protegiera la condición de mujer y persona de la tercera edad de la víctima, así como que el juez diera prevalencia a la justicia sobre las formas.


Estima que la señora Lilia Carvajal, su poderdante, fue engañada por los vendedores, actuó sin conocimiento de la situación jurídica del bien y la abogada contratada por ella no le brindó una asesoría que le impidiera caer en el error con la pérdida de dinero consiguiente.


Aduce que al momento que su representada efectuó el negocio materia de debate contaba con 75 años de edad, al tiempo que quienes actuaron con el compromiso de transferir el predio eran personas más jóvenes y conocedoras de los problemas a los que estaba vinculado el predio, circunstancias que aunadas a la falta de ilustración y la precariedad de la salud de la víctima aprovecharon los acusados para engañar a la compradora.


Señala que, además de que el bien hacía parte del acervo hereditario del padre del acusado y era objeto de medida cautelar...

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