Sentencia del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 26-05-2020
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de registro | 81513438 |
Materia | Derecho Penal |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
Carpeta No. 73555-6000-472-2019-00229 NI. 64062 JESSICA YOLANDA ORTÍZ MARÍN MARIA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA CARLOS ALBERTO OSORIO ROJAS Sentencia 2ª instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
-SALA DE DECISIÓN PENAL-
Ibagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: M.M.M.B.
Aprobado Acta No. 362
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el
defensor de los procesados C.A.O.
ROJAS, J.Y.O.M. Y MARÍA DE
LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA, contra la sentencia del 9
de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado
Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de
Planadas, Tolima, los condenó en forma anticipada como
coautores de los delitos de acceso abusivo a un sistema
informático agravado y hurto por medios informáticos y
semejantes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:10 de la tarde del 24 de agosto
de 2019, el señor C.A.D.S. se
encontraba en el cajero automático del Banco Agrario del
municipio de Planadas, T., cuando fue interceptado
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por J.Y.O.M., quien luego de
ofrecerle su ayuda para sortear los supuestos problemas
técnicos presentados en el cajero, procedió a cambiarle su
tarjeta débito, para luego realizar un retiro por la suma de
$700.000 de la cuenta de ahorros de la víctima.
Al percatarse de lo sucedido, el señor D.S. dio
aviso a la policía, que de manera inmediata aprehendió a
Y.Y.O.M. y a sus acompañantes,
MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y CARLOS
ALBERTO OSORIO ROJAS, último que las esperaba dentro
de un vehículo. Al ser los anteriores registrados, les fue
hallado en su poder la tarjeta débito de la víctima y el
dinero que le fue extraído de su cuenta bancaria desde el
cajero automático, así como otras tarjetas débito de
diferentes entidades bancarias.
Por estos hechos, el 25 de agosto de 20191, ante el Juez
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
de Chaparral, Tolima, se legalizó el procedimiento de
captura en flagrancia en contra de JESSICA YOLANDA
ORTÍZ MARÍN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y
C.A.O. ROJAS; acto seguido la
Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en el
procedimiento abreviado y les impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en
1 Folios 21 a 19, carpeta del Juzgado de Garantías de Chaparral, T..
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establecimiento carcelario por las conductas punibles de
hurto por medios informáticos y semejantes –artículo
269I del C.P-, en concurso heterogéneo con el delito de
acceso abusivo a un sistema informático, verbo rector
acceder –artículo 269A del C.P., agravado –artículo 269H,
numeral primero ibídem-, a título de coautores; además
les endilgó la circunstancia de mayor punibilidad
consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código
Penal, cargos que no aceptaron.
El 10 de octubre de 20192, ante el Juez Promiscuo
Municipal con Funciones de Conocimiento de Planadas,
Tolima, la Fiscalía 48 Local de ese municipio, allegó actas
de aceptación de cargos de JESSICA YOLANDA ORTÍZ
MARÍN, MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO SAAVEDRA y
C.A.O.R., avalado por el
juzgador en audiencia del 25 de noviembre de 2019, en la
que además corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906
de 20043.
En sentencia del 9 de diciembre de 2019 se dio lectura al
fallo anticipado, mediante el cual, los procesados fueron
condenados a la pena principal de 54 meses de prisión
por el delito de hurto por medios informáticos y
semejantes, en concurso con la conducta punible de
2 Folios 22 a 27, carpeta del Juzgado de Conocimiento. 3 Folios 57 a 61, carpeta del Juzgado de Conocimiento.
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acceso abusivo a un sistema informático agravado. Por el
mismo término los condenó a la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, mientras les fue negado el subrogado de la
suspensión de la ejecución de la pena4.
Inconforme con la decisión, el defensor que para ese
momento representaba los intereses de los procesados
interpuso el recurso de alzada.
DE LA APELACIÓN
Aduce el apelante, que tal y como se lo solicitó al
delegado de la Fiscalía, el a quo debió condenar
únicamente por el delito de hurto por medios informáticos
y semejantes y declarar la atipicidad de la conducta en
relación con el de acceso abusivo a un sistema
informático agravado, al tratarse de un concurso aparente
de conductas punibles.
Considera además, que los hechos jurídicamente
relevantes plasmados en el escrito de acusación no son
claros, no se indicó cual era el verbo rector en relación
con el delito de acceso abusivo a un sistema informático
agravado, así como la forma en que éste se materializó,
pues no se evidenció que su defendido hubiese
4 Folios 70 a 79, carpeta del Juzgado de Conocimiento.
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“hackeado” o “desencriptado” la contraseña de la cuenta
bancaria de la víctima, lo que trasgrede los derechos
fundamentales de sus defendidos, quienes por lo mismo
deben ser absueltos.
En caso de no prosperar dicha petición, solicita se
modifique la sentencia de primer grado, dado que el juez
de primera instancia aplicó en forma errada el incremento
de “hasta en otro tanto” por razón del concurso de
conductas punibles, en contravía del inciso final del
artículo 31 del Código Penal. Según dice, al haberse fijado
la pena para el hurto que es el delito base, misma que no
puede modificarse por tratarse de apelante único, la
sanción definitiva a imponer por razón del concurso de
delitos, no podía superar los 44 meses de prisión. Por lo
anterior solicita que se imponga a su defendido la pena de
43 meses de prisión.
Por último, asegura que a pesar de haber solicitado en el
traslado del artículo 447 del C.P.P. la prisión domiciliaria,
consagrada en el artículo 38B del C.P., el a quo omitió
pronunciarse al respecto, por lo que depreca en esta sede
su reconocimiento.
El pasado primero de abril, un nuevo defensor de
confianza designado por las procesadas JESSICA
YOLANDA ORTÍZ MARÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES ICO
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SAAVEDRA, remitió un memorial al correo institucional de
la Secretaría de la Sala Penal, en el que renuncia a la
apelación que su antecesor interpuso contra la sentencia
de primera instancia, según dice, para que respecto de las
procesadas cobre ejecutoria y se proceda por esta Sala a
concederles la prisión domiciliaria de que trata el proyecto
de decreto de descongestión carcelaria presentado por el
Gobierno para enfrentar la pandemia del Covid-195 –hoy
Decreto Legislativo 546 del 14 de abril del 2020-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Lo primero a advertir, es que la solicitud elevada a la
Sala el pasado primero de abril por el nuevo defensor de
las procesadas, resulta notoriamente improcedente, en
cuanto tiene por sustento la futura expedición de un
decreto de descongestión carcelaria, lo que
indudablemente lleva a predicar que se trata de una
petición extemporánea por anticipación.
En efecto, es conocido por todos, que ante la emergencia
sanitaria que atraviesa el país por razón de la pandemia
del COVID-19, el gobierno se vio precisado a expedir el
Decreto 546 del 14 de abril del año en curso, conforme al
cual, según sea el caso, se otorga la detención o prisión
domiciliaria en forma provisional por el término de seis 5 Folios 3 a 12, carpeta del Tribunal.
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meses, a los reclusos que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 2° de dicho decreto, siempre y
cuando el delito o delitos a ellos imputados no estén
relacionados dentro de las excepciones que trae el
artículo 5° ibídem.
No entiende la sala cómo sin haberse expedido aún el
decreto y con fundamento en el simple proyecto que en
su momento se dio a conocer a la opinión pública, pueda
pretenderse un pronunciamiento judicial, como si la sola
expectativa de la expedición de una ley pudiera tener
fuerza vinculante, lo que de suyo raya con lo absurdo.
A esa insólita petición sumó el nuevo defensor otra, que
de ser aceptada por la sala, causaría a sus representadas
un gran perjuicio. Se afirma lo anterior porque en aras de
la referida aplicación del proyecto de ley de descongestión
carcelaria, dicho defensor renunció al recurso de
apelación que a favor de las procesadas había
interpuesto el abogado que venía representando sus
intereses.
Siendo así las cosas, de aceptarse la solicitud del actual
apoderado de las procesadas no habría lugar a resolver
respecto de ellas el recurso de apelación que, como se
verá más adelante, contiene argumentos sólidos y
atendibles en favor de todos los procesados y que
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conllevan a que se reduzca ostensiblemente la pena que
les fue impuesta en primera instancia, haciéndose además
acreedores a la suspensión de la ejecución de la pena,
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