Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, 18-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647310

Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, 18-11-2022

Número de registro81699410
Fecha18 Noviembre 2022
MateriaPENSIONES - Derecho a la libre selección de régimen pensional: La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional frente a la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas. / TESIS: PENSIONES- Ineficacia de la afiliación inicial al SGP cuando no se ha cumplido con el deber de información: De accederse a la solicitud de pérdida de validez de la primera afiliación, traería como consecuencia que las cosas regresen al estado anterior, implicando que el afiliado pierda dicha calidad y que los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional no se trasladen al anterior régimen sino a los propios cotizantes. PENSIONES - Ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional: Improcedencia al nunca haber pertenecido al RPM. / TESIS: (…) Lo que actora pretende (…) es que el juez laboral deje sin efecto jurídico el acto de afiliación, para de esa manera ejercer, en este momento y como garantía de su libre albedrío, el derecho a la libre selección de régimen pensional, anunciando que lo hará ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, porque en su sentir ofrece mejores garantías pensionales.


PENSIONES - Derecho a la libre selección de régimen pensional: La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional frente a la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas.


PENSIONES- Ineficacia de la afiliación inicial al SGP cuando no se ha cumplido con el deber de información: De accederse a la solicitud de pérdida de validez de la primera afiliación, traería como consecuencia que las cosas regresen al estado anterior, implicando que el afiliado pierda dicha calidad y que los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional no se trasladen al anterior régimen sino a los propios cotizantes.


PENSIONES - Ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional: Improcedencia al nunca haber pertenecido al RPM.


(…) Lo que actora pretende (…) es que el juez laboral deje sin efecto jurídico el acto de afiliación, para de esa manera ejercer, en este momento y como garantía de su libre albedrío, el derecho a la libre selección de régimen pensional, anunciando que lo hará ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, porque en su sentir ofrece mejores garantías pensionales.


Pero ello para el Juez Plural no es posible, porque tal oportunidad ya se surtió en el año 1996, cuando en ejercicio de tal prerrogativa se afilió, como un acto jurídico único y permanente, ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de la administradora PORVENIR S.A., en donde permaneció por un tiempo superior a 20 años sin manifestar inconformidad. En efecto, desde el momento de la primera y única vinculación hasta la presentación de la reclamación administrativa y la consecuente demanda, no se expuso, de manera alguna, el anhelo por cambiarse de régimen pensional (…)


(…) una vez seleccionado el Régimen de Ahorro Individual, el acto jurídico de traslado debía ceñirse a los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años y luego, con la ley 797 de 2003, de 5 años, sin que, en todo caso, le falten menos 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse, en cuyo caso el traslado sería negado como efectivamente sucedió en el sub lite.


Es por ello que la actora no puede ahora, pretextando falta de cumplimiento de los deberes legales de asesoría y acompañamiento de PORVENIR S.A., aspirar a la ineficacia de un traslado que en verdad nunca existió, con el único y verdadero propósito de realizar una nueva afiliación inicial, revivir términos o retrotraer en el tiempo una decisión que la actora adoptó, no con el apoyo probo o la información de quien tiene el conocimiento del tema, en la forma exigida en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, pero que en todo caso no alcanza el mérito suficiente para perder su validez y eficacia, con la consecuente regresión al estado anterior, porque a diferencia de una ineficacia de traslado de régimen pensional, la pérdida de validez de la primera afiliación regresaría las cosas a un punto cero, en donde los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional no se trasladarían al anterior régimen sino a los propios cotizantes (…)


(…) es claro que en tratándose de afiliaciones iniciales, como es del caso, la declaratoria de ineficacia o nulidad de tal acto jurídico es improcedente, pues si bien, tal como lo aduce el alzadista por pasiva, la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional centra su desarrollo en la importancia de la vinculación informada a un régimen pensional, bien sea de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, no es menos cierto que las consecuencias de la misma no se circunscriben a la desafiliación absoluta y a la nueva toma de la decisión, sino a la declaratoria de que siempre se permaneció al régimen anterior, que en este caso no existe. (…)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL




TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL


Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-00326-01 (573)

ACTA No. ____________


S.J. de Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por F.L.B.O. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I. ANTECEDENTES

Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declarare la INEFICACIA Y/O NULIDAD de la afiliación y traslado al RAIS efectuado ante PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES afiliarla al RPM y recibir la totalidad de los aportes ahorrados en la AFP demandada y a ésta, a trasladarlos junto con los dineros recibidos por concepto de cálculos actuariales, diferencias económicas e indemnizaciones a que hubiere lugar. Subsidiariamente, solicita declarar que la administradora del fondo privado es responsable por la inducción a error al momento de la vinculación al RAIS y por ello está obligada a pagar la pensión vitalicia de vejez bajo las mismas condiciones, en igual cuantía a la que le hubiere correspondido de permanecer en el RPM, junto con las indemnizaciones, intereses, correcciones monetarias y cálculos actuariales a que haya lugar, así como las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 17 de enero de 1967 y que el 30 de octubre de 1996, solicitó su vinculación ante la administradora pensional PORVENIR S.A., en donde le informaron que podía pensionarse antes del tiempo establecido en el RPM, sin requisito de semanas ni edad mínima, pudiendo definir el monto de la pensión y tal asesoría no cambió, se rectificó o actualizó durante su permanencia en el sistema. Expone que jamás se le brindó información explicativa, complementaria, comparativa o ilustrativa respecto del funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales, ni sobre los riesgos relacionados con el manejo de su cuenta individual de ahorro en el mercado de valores y sus fluctuaciones. Por esta razón, el consentimiento para suscribir el formato de afiliación se obtuvo sobre información no válida ni verídica.


Agrega que el 8 de abril de 2020, solicitó a COLPENSIONES se autorice el traslado al RPM pero le fue negado. Igualmente, el 28 de junio de esa misma anualidad, le pidió a PORVENIR S.A. reconocer que su afiliación estuvo viciada en el consentimiento y con insuficiencia de información, pero no obtuvo respuesta.


Por último, señala que su IBC asciende a $4.579.766, lo que aseguraba una mesada pensional superior en el RPM, por lo que pide declarar ineficaz su decisión, tener la oportunidad de escoger su administradora pensional, esta vez con COLPENSIONES, por ser el único administrador de este régimen en la actualidad.


1.%2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda se notificó a los fondos demandados, al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo contestada en forma oportuna a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias elevadas por la actora, bajo los siguientes argumentos:


La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, alude que el traslado de la demandante se realizó en cumplimiento de la normatividad vigente, además, en la actualidad le faltan menos de 10 años para consolidar su derecho pensional y por ello no puede ordenársele que acoja a la actora como su afiliada. Frente a las pretensiones subsidiarias señaló que se atiene a lo que se encuentre probado por encontrarse dirigidas a PORVENIR S.A. Con fundamento en ello formuló varias excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta del derecho para pedir, por ostentar una situación pensional consolidada”, “ausencia de vicios en el traslado”, “buena fe”, “prescripción”, entre otras.


Por su parte, la...

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