Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647863

Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, 29-07-2022

Número de registro81626638
Fecha29 Julio 2022
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - Aplicación analógica de las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral. / MEDIDAS CAUTELARES - En el proceso laboral únicamente proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral 1º, inciso c), del artículo 590 C.G.P. / MEDIDA CAUTELAR - Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro / TESIS: (…) en materia de medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, entendiendo que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal C, numeral 1º, del artículo 590 del C.G. del P. (…) TESIS: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO -

MEDIDAS CAUTELARES – Aplicación analógica de las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral.


MEDIDAS CAUTELARES – En el proceso laboral únicamente proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral 1º, inciso c), del artículo 590 C.G.P.


MEDIDA CAUTELAR - Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro – Improcedencia.


(…) en materia de medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, entendiendo que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal C, numeral 1º, del artículo 590 del C.G. del P. (…)


(…) la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en la normativa procesal laboral, limitándose a rogar por el embargo y secuestro de algunos predios que hacen parte de la masa herencial de los causantes y que ahora se encuentran en cabeza de los demandados; empero, la jueza de primera instancia, en aplicación del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada y luego de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa procesal general, decretó la medida cautelar nominada consistente en la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro”(…)


(…) existe una interpretación errada por parte de la jueza cognoscente, al considerar como medidas cautelares innominada aquella que se encuentra expresamente nominada en el literal a), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., concretamente la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO”, toda vez que en la forma explicada por la Corte Constitucional, las medidas dispuestas en los incisos a) y b) de dicho articulado, se reservan exclusivamente para los procesos de carácter civil, mientras que las innominadas otorgan un carácter amplio, sin condicionar su procedencia a una situación concreta; es decir, que dependerán de lo pretendido.

________________________________________________________________________________


REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL




TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL



Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

ACTA No. ____________


S.J. de Pasto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por L.A.P. en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE J.I.M.P.Y.P.H.M.P..


I. ANTECEDENTES

Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de una relación laboral con los causantes J.I.M..P. y P.H.M..P., vigente desde enero de 1980 hasta la presentación de la demanda. Como consecuencia de tal declaración solicita condenar a los sucesores determinados e indeterminados de los fallecidos, supuestos empleadores del promotor de la L., a pagar los salarios y demás acreencias laborales enlistadas en el escrito introductor, debidamente indexadas, junto con la sanción moratoria, la pensión sanción, demás derechos que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que prestó sus servicios a través de contrato de trabajo verbal suscrito con los causantes desde el mes de enero de 1980, ininterrumpidamente, hasta la presentación de la demanda, el cual desarrolló en la vereda Fontibón, corregimiento de M., jurisdicción del municipio de Pasto; que su jornada diaria, de lunes a domingo incluyendo festivos, se ejecutó a partir de las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., cumpliendo funciones correspondientes al trabajo del campo, esto es, ordeño y cuidado de ganado, oficios de agricultura, vigilancia, entre otros. Sostiene que fueron los causantes quienes impartieron instrucciones para el desarrollo de las actividades diarias y suministraron las herramientas y utensilios para su desempeño, sin que le cancelaran el s.m.l.m.v., pues a partir el año 2018 percibía $300.000 mensuales como remuneración por sus servicios.


Finalmente aduce que, en audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Pasto, la apoderada de los convocados a la presente L. -hoy parte demandada- adujo que no existía ninguna vinculación con sus prohijados, aun cuando aceptó la prestación del servicio a favor de los causantes.


SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES

En la misma oportunidad en la que se interpone la demanda, pero en escrito separado, quien representa los intereses de la parte demandante pide decretar medidas cautelares de embargo y secuestro de todos los bienes inmuebles relacionados en la sucesión intestada del Sr. J.I.M.P., tramitada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, bajo el acta No. 244 del 7 de noviembre de 2019.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió con auto de 26 de abril de 2021, ordenando su notificación a la parte demandada, reconociendo el beneficio de amparo de pobreza a favor del demandante y negando, en la parte considerativa más no en la resolutiva, la solicitud de medidas cautelares formulada por activa, por lo que mediante proveído del 3 de mayo de la misma anualidad, adicionó el numeral noveno, disponiendo que surtido el trámite de notificación de la demanda, el despacho fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del C.P. T y de la S.S.


Cumplido este trámite, los herederos determinados convocados a juicio, a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, contestaron el escrito genitor oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, por considerar que nunca existió una relación de carácter laboral entre el actor y los Sres. J.I.M.P. y P.H.M.P., en tanto la actividad desarrollada se dio con ocasión de un contrato de prestación de servicios. Con base en ello formularon excepciones de mérito que denominaron “falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe por parte del demandante”.


Por su parte, el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados de los causantes, al contestar el libelo genitor, señaló que no le constan los hechos narrados en el escrito inicial y que, por tanto, se atiene a lo probado en el proceso.


Siguiendo con el curso del proceso, la jueza tuvo por contestada la demanda mediante auto de 7 de octubre de 2021 y fijó fecha para la referida audiencia especial.


DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Dentro de la oportunidad legal, el juzgado de conocimiento surtió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante a la parte demandada, decretó las pruebas solicitadas y concedió la oportunidad para que los intervinientes presenten sus alegatos de conclusión.


En ejercicio de este derecho, el apoderado judicial de la parte demandante se ratificó en su petición cautelar de embargo y secuestro, advirtiendo que su representado conoce la destinación dada a los predios y demás posesiones heredados de los demandados, toda vez que inclusive, antes de liquidarse la sucesión de los causantes, bienes como las cabezas de ganado, predios, animales de crianza y vehículos, se vendieron o se encuentran con promesa de compraventa, de manera que las medida preventiva solicitada es procedente a fin de que las eventuales condenas que resulten a favor del Sr. L.A.P. puedan materializarse con las propiedades que en vida les correspondieron a los Sres. J.I. y P.H.M.P. y que hoy se encuentran en cabeza de los herederos.


A su turno, la apoderada judicial de la parte pasiva, considera improcedentes tales medidas, toda vez que no se acreditaron los requisitos del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, esto es, que los demandados vienen adelantado actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, toda vez que, entre otras situaciones, adujo que sus representados cuentan con bienes recibidos en sucesión y propios, para garantizar una eventual condena por las acreencias que resulten a favor del actor.


Adelantadas las etapas propias de la audiencia especial para imposición de medida cautelar y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021, decretó como medida cautelar innominada a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, específicamente los registrados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-156845 de la cual se derivó la matrícula No. 240-214817, correspondientes al predio denominado LOTE FONTIBÓN LA LOMA ubicado en la vereda M., Municipio de Pasto.


A tal conclusión arribó luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR