Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639071

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 19-06-2019

Fecha19 Junio 2019
Número de registro81490250
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procedencia excepcional ante la configuración de un defecto procedimental absoluto.


Ello por cuanto, tanto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA cognoscente del proceso de simulación cuestionado, como el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que conoció en segunda instancia del mismo, declarando inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia proferida, se apartaron de las directrices dispuestas por la ley para el trámite de los procesos de menor cuantía, que se adelantan con un trámite que faculta la doble instancia.


Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 26 del C.G.d.P., en éste tipo de procesos, la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación, cuantía que en el presente asunto fue claramente determinada en el libelo demandatorio y en la reforma que de éste se hiciera, pues allí se estableció que la misma ascendía a la suma de $70’000.000,oo, estimación que en todo caso no se tuvo en cuenta por parte del juzgado accionado, pues pese a que el monto superaba el valor determinado para los procesos de mínima cuantía, se le impartió el trámite que a estos correspondía, esto es, verbal sumario, siendo lo correcto, que se hubiese impartido el trámite de menor cuantía; como consecuencia de ello, el proceso se tramitó como de única instancia, lo que claramente conlleva a una vulneración del principio de la doble instancia y por ende, del derecho fundamental al debido proceso.

(…)


Analizado lo anterior, aflora clara la equivocación de los juzgados accionados, primero al determinar de manera equívoca la cuantía del trámite sometido a su conocimiento y, como consecuencia de ello, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la hoy accionante, toda vez que atendiendo al procedimiento que debía impartirse a la actuación, en ese proceso la sentencia si era susceptible del recurso de apelación, tal y como lo encontrara procedente el fallador en primera instancia, razón por la que el juez de segundo grado debió abordar el estudio de fondo de la alzada propuesta.


En ese orden de ideas, las determinaciones judiciales enunciadas conllevaron, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a pretermitir el desarrollo de una segunda instancia que es a todas luces procedente en un juicio de menor cuantía y por ende, susceptible de doble instancia, sin que esa situación excepcional pueda tenerse por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria e inadmisible.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208002-2019-00100-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: C.D.C.M. REYES

ACCIONADO:JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 096
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).


I. ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por C.D.C.M.R., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


II. ANTECEDENTES


Los hechos y fundamentos de la acción.


Refiere la accionante que promovió en noviembre de 2015 demanda de nulidad, simulación y lesión enorme ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama en razón de los actos traslaticios de dominio ejercidos por su difunto padre respecto del bien inmueble denominado “La V., proceso judicial dentro del cual, a la postre, resultó ser la parte vencida.

Advierte que dentro del escrito introductorio del proceso ordinario se estableció como cuantía la cifra de setenta millones de pesos ($70’.000.000).


Señala que no obstante lo anterior y de manera errada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2015 impartió al mencionado proceso, radicado bajo el No. 2015-00764, el trámite de Verbal de Mínima Cuantía, el cual, por la tasación de las pretensiones, correspondía a un proceso Verbal de Menor Cuantía.


Refiere que luego de surtido el respectivo trámite, se profirió sentencia el 18 de marzo de 2019, en la que sus pretensiones fueron resueltas en forma desfavorable, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.


Relata que la alzada correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que resolvió mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 declarar inadmisible el recurso en razón a que al proceso se le había dado el trámite verbal de mínima cuantía y por tanto, no susceptible de apelación.


Considera que tales actuaciones ejercidas por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas de una flagrante vulneración a sus garantías constitucionales y por ende solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


III. ACTUACIÓN PROCESAL



Mediante providencia del 05 de junio de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por C.D.C.M. REYES contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, ordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa y se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal que vinculara a los intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento y allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de simulación.


IV. LAS RESPUESTAS


4.1- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.


Cumple lo ordenado por esta Corporación respecto a la vinculación de las partes e intervinientes y allega en calidad de préstamo el proceso solicitado, manifestando estarse a lo resuelto en las decisiones que en su momento fueron proferidas por el despacho dentro del mismo.


4.2- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.


Habiendo sido notificado en debida forma no allega contestación al trámite constitucional.


4.3- HEREDEROS DEL SEÑOR SANTOS I.M. CASTILLO.


En su calidad de vinculados al proceso allegan contestación advirtiendo coadyuvar a las pretensiones de la acción constitucional, solicitando que los derechos invocados por la actora se hagan extensivos en cuanto a su amparo, por considerar que igualmente han sido vulnerados por las autoridades accionadas.


V.- CONSIDERACIONES


5.1.- Problema Jurídico


De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.


Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la existencia de un defecto procedimental y el caso concreto.


1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.


La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.


Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.


Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.


En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.


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