Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 18-03-2019
Fecha | 18 Marzo 2019 |
Número de registro | 81487475 |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, y la providencia reprochada, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los quejosos, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, toda vez que el Despacho fundamentó su decisión señalando que a la parte demandante dentro del proceso sometido a su resolución, le asistía el interés exigido por la ley 258 de 1996, artículo 4°, dado el hecho de ser acreedor de la parte demandada y por ende ostentar la calidad de tercero perjudicado o defraudado con la afectación, que además, el hecho de recaer la medida protectora respecto de un lote de terreno y no de una casa de habitación propiamente dicha, dicha circunstancia estaba en contra del espíritu de la ley, por lo que consideró que era razonable el levantamiento de la afectación y por ende, meritorio acceder a las pretensiones de la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., a efectos de que la misma pudiera en el tramite ejecutivo adelantado de manera alterna, constituir una medida cautelar a efectos de garantizar el posible pago de la obligación allí pretendida. En efecto, en la sentencia censurada, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes, la autoridad judicial la profirió bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en los medios de convicción obrantes en el plenario, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, además, fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante.
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208002-2019-00037-00 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: D.M.M.L. Y OTRO ACCIONADO: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: NIEGA TUTELA APROBADA Acta No. 052 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
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Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDUARDO CALDERÓN
FARIAS y D.M.M.L.B., contra el
JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Refieren que la Copropiedad Pueblito Boyacense P.H., por intermedio de
apoderado judicial instauró demanda en contra de los accionantes
pretendiéndose el levantamiento de la afectación a vivienda familiar
constituida por escritura publica No. 210 del 12 de junio de 2016, otorgada en
la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo, respecto del bien
inmueble lote de terreno con matricula inmobiliaria No. 074-61096 de la oficina
de instrumentos públicos de Duitama, ubicado en manzana 10 de la
copropiedad, correspondiendo el tramite procesal por competencia a la
autoridad accionada.
1.2. Manifiestan que lo que se pretendía es el levantamiento de la afectación
a vivienda familiar por considerarlo perjudicial o defraudatorio para los
intereses de la copropiedad, esto por no poder contar con una garantía real
para la persecución del pago de las cuotas de administración y cuotas
extraordinarias que se persiguen en proceso ejecutivo singular ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.3. Manifiestan haber dado contestación en debido termino oponiéndose a las
pretensiones y proponiendo excepciones fundamentados especialmente en el
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hecho de que si bien el terreno afectado a vivienda familiar no constituye un
hogar, es el espacio sobre el cual se edificará su vivienda, misma que no ha
podido ser construida como consecuencia de la oposición de la junta de
propietarios de Pueblito Boyacense P.H. quienes pretenden que en el terreno
se construya un Hostal.
1.4. Así las cosas, advierte que luego de practicadas las diferentes pruebas,
al final del tramite procesal se resolvió el levantamiento judicial de la afectación
a vivienda familiar, constituida por los cónyuges accionantes respecto del bien
objeto del proceso tras considerar que; al existir un proceso ejecutivo en curso
los efectos del proceso sometido a su conocimiento pueden llegar a tener
efecto en aquel y que el bien afectado con la medida protectora no se trata de
un domicilio para la residencia de personas de grupo familiar alguno, sino que
por el contrario es un lote de terreno, lo que juicio del fallador constituiría razón
suficiente para el mencionado levantamiento judicial.
1.5. Consideran que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA erró al no
tener en cuenta, entre otros elementos materiales probatorios la sentencias
emitidas por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro de
los procesos ejecutivos 2013-00088 y 2010-00230, donde se resolvió declarar
fundadas las excepciones del accionante denominadas cobro de lo no debido,
inexistencia de la obligación y pago total de la obligación.
1.6. Así las cosas y por considerar afectados sus derechos fundamentales al
debido proceso, la dignidad humana, el derecho a la vivienda digna, utilización
del suelo y la protección a la propiedad entre otros, solicita el amparo
constitucional de los mismos, para que se proceda a revocar de forma integral
la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por la autoridad accionada
dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda con radicación
No. 2017-00125-00 y se indique cómo le corresponde proferir la sentencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
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Mediante providencia del 1° de marzo de 2019, se inició el trámite de la
solicitud de amparo formulada por E.C.F. y OTRA,
contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA,
ordenando oficiarle para que en el término improrrogable de 2 días se
pronunciara al respecto de los hechos y ejerciera su derecho de defensa,
adicionalmente se le solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente
contentivo del proceso de levantamiento No. 2017-00125, previo a la
vinculación de cada uno de los intervinientes al interior del referido proceso.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Allega en calidad de préstamo el expediente del proceso de levantamiento de
afectación a vivienda familiar No. 2017-00125, allegando constancia de la
notificación a las partes intervinientes.
Realiza un recuento sobre los hechos sucedidos con posterioridad al
proferimiento de la sentencia atacada en sede constitucional, advirtiendo que
en todo caso no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, ya que el
proceso se agotó cumpliendo rigurosamente con el ordenamiento legal
sustancial y procesal.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala
determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho
fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia invocado por
los accionantes.
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Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le
haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para
lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de
2005...
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