Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639255

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de registro81490212
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo




CONTRATO REALIDAD- Ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del contrato de trabajo.


La testigo N.E.D.M., jefe de bodega del supermercado La Canasta, conoció a la demandante como promotora o impulsadora de los productos de COLGATE PALMOLIVE, no sabe de la relación que tuviera con EFICACIA, en cuanto horario era diferente al del almacén y habla de algunos vendedores de COLGATE PALMOLIVE, que iban a verificar si estaban cumpliendo la labor. Ciertamente que su aporte es mínimo, pues solo conoce la parte visible o externa, pero no menciona ni horarios precisos, ni quien le pagaba el salario a las impulsadoras o ni siquiera cuál era la función y relación entre los vendedores de COLGATE y las impulsadoras.


FLOR ALBA G.P., trabajó para EFICACIA y es amiga de la demandante, a pesar de que dice haber prestado sus servicios para COLGATE PALMOLIVE, dice haber sido contratada por EFICACIA y su retiro deberse a problemas con el Supervisor de EFICACIA (cuestión aclarada en pregunta que formulara la parte demandada). Fueron pues, contratadas por EFICACIA, eran controladas por EFICACIA y el salario lo cancelaba EFICACIA. Esta testigo tiene un marcado interés en hacer aparecer que la relación lo era con COLGATE PALMOLIVE, dados los problemas que tuvo con EFICACIA y la amistad con la demandante. Su aporte, aun así, no es determinante a la hora de definir la existencia del contrato de trabajo.


En torno de los referidos correos electrónicos, como lo estableció o lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente que trata de asuntos propios del contrato entre COLGATE PALMOLIVE y EFICACIA y que fueron reenviados a las mercaderistas, entre ellas, a la aquí demandante N.E.E.. Ante esa forma de comunicación que no hacía sino poner en conocimiento de sus empleados las exigencias que se le hacían por su contratante PALMOLIVE, no puede deducirse que al relación laboral lo fuera directamente con esta empresa, pues su objetivo era motivar a exigir de EFICACIA el cumplimiento de metas o estándares que debía cumplir en desarrollo del contrato.


Tampoco el uso de uniformes es una prueba inequívoca del contrato frente a PLAMOLIVE, sino que esta circunstancia forma parte integral de una forma de mercadeo o publicidad derivado del contrato con EFICACIA y esos uniformes, como se dijo en primera instancia, eran entregados por EFICACIA.


En cuanto al interrogatorio de parte, al cual no concurrió la apoderada de COLGATE PALMOLIVE, si no hubo sobre cerrado, ni se señaló en su oportunidad los efectos de su inasistencia, no queda sino que su efecto es una presunción legal, pero si la restante prueba, entre otras, el contrato de Outsourcing, desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, la confesión ficta, no es suficiente para que se acceda a las pretensiones de la demanda.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2.007



SALA ÚNICA



RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2016-00116-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: N.E.E.D.

DEMANDADO: EFICACIA S. A. Y PALMOLIVE

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACION: ACTA No. 045

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de Junio de dos mil diecinueve (2019), Hora: 1:44 pm.

ASUNTO A DECIDIR:


El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 26 de Abril de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.


ANTECEDENTES PROCESALES:


I.- La demanda:


N.E.E.D., a través de apoderado judicial, el 4 de Marzo de 2016, presentó demanda en contra de EFICACIA S.A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de contrato de trabajo con COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y, como consecuencia, condenar a esta reconocer y pagar el salario que corresponda al cargo de ASESORA COMERCIAL o de VENTAS o de un cargo equivalente dentro de su estructura comercial, inscribir a la actora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, caja de compensación familiar y a reconocerle cualquier otro beneficio contenido en pactos, convenciones o reglamentos internos de la empresa, las diferencias de salarios y prestaciones de los últimos tres años de servicios, indexación de las sumas reconocidas y, solidariamente a las dos demandadas, por las costas y agencias en derecho. Además, respecto de EFICACIA S.A., las sanciones por la irregular contratación de personal. De manera subsidiaria, respecto de EFICACIA S.A., reclama la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. T., en cuantía de 500 s. m. l. m. v. por los perjuicios materiales y morales por el deterioro acelerado de la salud de la actora por culpa patronal.


Funda las pretensiones en 35 hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las labores desempeñadas para COLGATE PALMOLIVE, la persecución de que dice fue objeto por formular un derecho de petición frente a COLGATE PALMOLIVE, su situación de salud y el salario que devengan los empleados de COLGATE PALMOLIVE, así como al objeto social de EFICACIA S.A.


II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.


La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 7 de Abril de 2016 (f. 274 c. p.).


EFICACIA S. A., a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por considerarlas infundadas, pues todas las relaciones laborales no fueron con COLGATE PALMOLIVIE sino con su representada y fueron liquidadas a su terminación. Igualmente se opone a la pretensión subsidiaria porque la enfermedad que padece la demandante no es de origen profesional. En cuanto a los hechos, considera no ciertos aquellos en los que se fundan las pretensiones. Como excepciones de fondo propone la genérica, falta de integración del litisconsorcio necesario, pago, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la solidaridad entre PALMOLIVE y EFICACIA.


COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, igualmente a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relacionadas con esta y califica no ciertos los hechos en que aquellas se fundan. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, buena fe, prescripción y genérica.


III.- Sentencia impugnada.


En audiencia del 26 de abril de 2017, practicadas algunas de las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probas las excepciones de fondo propuestas por EFICACIA S. A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (2) Denegó las pretensiones de la demanda, (3) condenó en costas a la demandante, y (4) dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuera apelada.


Los fundamentos de las decisiones anteriores se sintetizan en la audiencia respectiva.


IV.- De la impugnación.


En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que sea revocada y que se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:


1.- Se acudió a la justicia para defender el derecho al trabajo, a la seguridad social, al contrato realidad, al artículo 53 de la Constitución, fundados en los documentos allegados con la demanda que dan cuenta que el trabajo realizado por muchos años por la demandante lo era en beneficio de COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA S. A., entre ellos, una serie de fotos (fs. 16 y 17) en las que porta el uniforme de PALMOLIVE, de folios 18 a 30 planillas de las visitas que realizaba a diferentes establecimientos de comercio y del 31 en adelante guías de transporte de salida de bodega que eran recibidas por N.E.D. en algunas ocasiones en su propio domicilio y del 35 al 72 cuaderno donde aparecen una serie de correos electrónicos recibidos por NUBIA de parte del señor A.J., representante ejecutivo de farmacias de COLGATE PALMOLIVE.


2.- Le extraña que se haya considerado que esos correos no son prueba suficiente de la subordinación, en cuando se dirigen a ella, se refieren al cumplimiento de metas de producción y labores que debía realizar. Resalta por su contenido los referidos en folios 39, 40 y 41.


3.- Las dos testigos, señora GUARÍN y otra, son claras en indicar que la conocieron desempeñando funciones de mercadeo de los productos de COLGATE PALMOLIVE.


4.- Se aportaron los contratos celebrados con EFICACIA por duración de la obra o labor contratada, pero la discusión en establecer si esta tenía la facultad para enviar a la trabajadora a prestar servicios a la empresa contratante COLGATE PALMOLIVE, sino en establecer si desempeño una labor para COLGATE PALMOLIVE y si esa labor era orientada por la misma empresa. Al respecto, dice, no comparte los argumentos del A-quo que, escinde la prueba testimonial para tomar solo algunas partes y concluir que no se demostró la subordinación por el simple hecho que las mencionadas testigos habían dicho que en una época EFICACIA tuvo SUPERVISOR y en otras no, cuando los correos electrónicos indican lo contrario.


5.- Según precedente de la Corte, sentencia del 26 de octubre de 1994, exped. 6038, los trabajadores que son tercerizados tienen derecho al salario y beneficios de quienes en la empresa desempeñan igual actividad, y para el caso, COLGATE...

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