Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639319

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de registro81490253
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.


Así, no es viable remediar a través de éste trámite, la negligencia de las partes al no hacer uso de los recursos pertinentes, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, por lo que la tutela se torna improcedente.


En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”.


Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.


Y es que no puede ser de recibo la justificación expuesta por los accionantes para no hacer uso de los recursos a su alcance, pues lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.d.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, y en éste evento, la entrega del bien objeto de la restitución aún no se había materializado, luego era oportuno su planteamiento, sin que por tanto, fuera necesaria la notificación personal a los demandantes de la nulidad tramitada, debido a que el proceso, contrario a lo concebido por los impugnantes, aun no se encontraba archivado, y por tanto, las providencias allí proferidas, debían ser notificadas por estado y las partes debían comparecer a las audiencias allí convocadas, en defensa de sus intereses.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593103003201900015-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: E.C.G.

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA N° 092

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes M.V. y EDILBERTO CHINOME contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.


II. ANTECEDENTES


Refieren los accionantes que el 1 de septiembre del año 2000, en calidad de arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora E.A.H. en calidad de arrendadora, respecto de la oficina 305 ubicada en el Edificio Palestina de la ciudad de Sogamoso, fijando un canon de arrendamiento por $90.000 mensuales, acordando demás, el pago de los servicios públicos y la administración.

Señalan que en el año 2014 presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora ELBA HURTADO, debido a su constante incumplimiento con las obligaciones pactadas.


Manifiestan que una vez admitida la demanda, la notificación personal y por aviso fue enviada al domicilio de la señora ELBA HURTADO y a la dirección del inmueble arrendado donde labora y los mismos fueron devueltos por la empresa de mensajería 4/72, motivo por el que se solicitó y ordenó su emplazamiento y posteriormente se le designó curador ad litem.


Que el 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en presencia de curador ad litem designado a la demandada, en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble.


Señalan que la demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por esta Corporación.


Advierten que vencido el término señalado sin que la demandada efectuara la entrega, acudió a la Inspección de Policía de Sogamoso para que se realizara dicha diligencia.


Informan que el 6 de marzo de 2019, es decir, transcurrido un año desde la sentencia proferida por el Despacho accionado sin efectuarse la diligencia de entrega, la señora ELBA HURTADO solicitó a la Inspección de Policía abstenerse de realizarla debido a que en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2014-00336.


Que en auto proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se ordenó dejar sin valor y efecto jurídico el auto del 3 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda declarativa presentada el 21 de agosto de 2014 y se concedió un término de 5 días para subsanar, auto que fue notificado por estado.


Consideran que el Juzgado accionado incurrió en múltiples irregularidades al darle trámite a un incidente de nulidad presentado dentro de un proceso en el que ya había sentencia ejecutoriada y se había ordenado su archivo.


Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de los accionantes, razón por la que solicita se revoque el auto que admitió el incidente de nulidad y en consecuencia se ordene a la Inspección de Policía realizar la diligencia de desalojo y allanamiento del inmueble arrendado.


III. ACTUACIÓN PROCESAL


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto de 5 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que en el término de dos días diera respuesta a los hechos y pretensiones del amparo promovido, vinculando a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.


IV. LAS RESPUESTAS


IV.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO


Señala que el incidente de nulidad es consecuencia del trámite surtido en la acción de tutela declarada improcedente en la que se advirtió a la accionante que contaba con otros medios de defensa judicial como el ya mencionado trámite incidental.


Señala que el proceso aún se encontraba en trámite toda vez que estaba pendiente la liquidación de costas y la incorporación de la comisión a la Inspección de Policía, por lo que no es viable deslindar el trámite de entrega del proceso comitente.


Manifiesta que la nulidad declarada obedece a la inadecuada notificación del auto admisorio a la parte demandada teniendo en cuenta el defecto de identidad de la misma ya que fue demandada y notificada la señora ELBA A.H.R., cuando la persona en tenencia del inmueble es ELBA A.H.R., situación que fue advertido por el Despacho el 26 de febrero de 2019.


Señala que la notificación personal en el trámite de incidentes no se contempla en el artículo 129 del CGP, teniendo en cuenta además que la accionante se encontraba vinculada al proceso.


Que los accionantes argumentan la improcedencia del incidente de nulidad al encontrarse en firme la sentencia, sin considerar que el artículo 142 del CGP señala expresamente que la misma puede alegarse con posterioridad a la sentencia.


Manifiesta además, que el artículo 134 del CGP señala la posibilidad de proponer la nulidad dentro del proceso hasta la diligencia de entrega, la cual no había sido llevada a cabo.


Por lo anterior, considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.

IV.2. INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO


La Inspectora de Policía señala que fue comisionada por el Juzgado Primero Civil Municipal para dar...

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