Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639549

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de registro81487379
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

DESISTIMIENTO TÁCITO- Incumplimiento carga procesal de notificación y/o emplazamiento dentro del término legal.


Ahora bien, como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, pues guardó silencio, mediante auto del 18 de julio de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C.G.d.P.


Así las cosas, tenemos que en efecto, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el día 26 de junio de 2018 para cumplir la carga impuesta por el Despacho, esto es, efectuar nuevamente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE R.A.C.B. y HEREDEROS INDETERMINADOS DE O.C.B., sin embargo, no se evidencia dentro del informativo, que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la carga impuesta, o que hubiera efectuado algún tipo de gestión encaminada a lograr el emplazamiento requerido, pues no allegó dentro de la oportunidad legal los documentos sobre el diligenciamiento del mismo, razón por la que la decisión que legalmente debía adoptarse no era otra que la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como en efecto aconteció.


Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, tan solo hasta después de la declaratoria del desistimiento tácito, de manera extemporánea allegó al despacho constancia de haber realizado diligencias tendientes a realizar el emplazamiento, dichas constancias datan de fechas posteriores al vencimiento del término concedido para cumplir la carga, por lo que no cabe duda que en efecto, dicha acreditación fue extemporánea, teniendo en cuenta que debió haberse presentado dentro del término de los 30 días concedidos por el juzgado y no cuando ya se había ordenado la terminación del proceso, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables, de orden público y por ende, de estricto cumplimiento.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032009-00128-01

CLASE DE PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.R.O.C.

DEMANDADO: ALEJANDRINA DEL CARMEN CAMARGO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra el auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.


II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 21 de agosto de 2009, admitió la demanda ordinaria de la referencia, adelantada por L.A.C.S. y A.R.O., ordenando la notificación de los demandados.


2.- El 08 de abril de 2015, el Juzgado ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en atención al Acuerdo No. PSAA15-10300 de febrero 25 de 2015.


3.- Posteriormente, una vez notificados varios demandados, se puso en conocimiento del Despacho el fallecimiento de dos de los convocados, motivo por el cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2017 se dispuso la citación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE R.A. y O.C.B., ordenando su emplazamiento.


4.- Una vez allegada la publicación del emplazamiento, el Despacho mediante auto de 09 de mayo de 2018, decidió no tenerlo en cuenta debido a que no cumplía con los requerimientos legales, motivo por el cual requirió a la parte actora para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de efectuar nuevamente el citado emplazamiento, so pena de dar aplicación al Art. 317 del C.G.d.P.


5.-. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que transcurrido el término concedido por el Despacho, el extremo activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, mediante providencia del 18 de julio de 2018 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C.G.d.P.


III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:


Señala que el día 12 de julio de 2018, la apoderada de ese momento, acudió ante el periódico "La República" para cumplir con la carga procesal impuesta, y por error involuntario no fue posible esta, dado que, la persona encargada de hacer la publicación, tuvo inconvenientes al subir la información en el sistema, pues éste, en ocasiones no guarda los datos a publicar en el periódico, y que en el caso particular se debió hacer el día domingo 15 de julio de 2018, generando así la dilación en el procedimiento.


Que ante tal situación, procedió a efectuar nuevamente la solicitud el día 23 de julio de 2018 conforme se observa en certificación anexa, para que el emplazamiento fuera publicado el día domingo 29 de julio de 2018 en el diario La República, conforme al pago ya efectuado para tal fin con antelación y aún más teniendo en cuenta las ritualidades y exigencias tanto del Despacho como del artículo 108 del CGP.


Refiere que ha intentado agotar las gestiones tenientes a consumar el emplazamiento requerido, no obstante, las mismas no cumplieron las exigencias del Despacho, sin embargo, el día 23 de julio de 2018, se dirigió al periódico "La Republica", con el fin de efectuar el emplazamiento el cual se hizo el domingo 29 de julio de 2018 para poder continuar con el trámite correspondiente.


Solicita se revoque la providencia de fecha 18 de julio de 2018, en tanto que se cumplió el cometido conforme la carga procesal impuesta, y la misma fue efectuada dentro del término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito.


IV. CONSIDERACIONES


Entra el Despacho a establecer si el A- quo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C.G.d.P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:

“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.


Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:


“Artículo 317. Desistimiento tácito.


El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:


1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR