Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639801

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 04-06-2019

Fecha04 Junio 2019
Número de registro81490243
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA- Inaplicación del término contenido en el Art. 121 del C.G. del P. en procesos de sucesión.


En ese orden de ideas, tenemos que en el presente evento, el apoderado judicial de los herederos de O.Á.M., solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C.G.d.P., tras considerar que en éste asunto el término allí previsto venció, sin que se hubiera proferido sentencia, solicitud despachada favorablemente por el juzgado de instancia.


No obstante lo anterior, éste Despacho considera que tal determinación del A quo no estuvo ajustada a derecho, pues tal como se expuso en párrafos precedentes, en tratándose de un proceso como el que hoy se analiza, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, por tanto, en éste asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.


Y si en gracia de discusión, analizáramos el caso en concreto, para la aplicación del citado precepto normativo, otorgando prevalencia al derecho sustancial, realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circunstancias que rodean el proceso, sería necesario tener en cuenta que el juicio mortuorio estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, en el que además ha existido debate en cuanto al inventario de bienes de la masa sucesoral, motivo por el cual, atendiendo a las circunstancias que han rodeado el proceso, no se podría dar aplicación objetiva a la norma, pues ello iría en desmedro del derecho sustancial, toda vez que decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un extenso devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entre otras conlleva a la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con el fin único del aparato jurisdiccional, cual es la administración de justicia.


Así las cosas, éste Despacho considera necesario revocar el proveído impugnado, para en su lugar negar la nulidad de que trata el artículo 121 del C.G.d.P., y por ende, no se dispone la remisión del expediente por falta de competencia, siendo necesario en éste punto requerir al juzgado de instancia para que en atención a lo preceptuado en el Art. 42 ibídem, imparta celeridad al trámite, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación injustificada del proceso, procurando la mayor economía procesal y la pronta solución del juicio.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007



SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: J.Á.M. Y OTROS

CAUSANTE: J.Á. PRECIADO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos M.C.Á.V., H.Á.M., A.Á.M., C.P.T., E.E.Á.M., J.E.Á., C.Á. y L.C.S. contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continuara conociendo del proceso, ante la pérdida automática de competencia.


II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursa el proceso de sucesión del causante J.A.P., trámite en el que no se ha proferido sentencia.


2.- En el curso del proceso, el 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de los herederos de O.Á.M., solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C.G.d.P., tras considerar que en el presente asunto el término allí previsto se encuentra vencido, sin que se hubiera proferido sentencia.


4.- Mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, a partir del 2 de enero de 2017, inclusive, motivo por el cual, ante la pérdida automática de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.


Lo anterior, toda vez que consideró que como quiera que el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales desde el 1 ° de enero de 2016, el término de un año de duración del proceso venció el 1° de enero de 2017, sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, desconociéndose así el plazo de duración previsto por la ley.


III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los herederos M.C.Á.V., H.Á.M., A.Á.M., C.P.T., E.E.Á.M., J.E.Á., C.Á. y L.C.S., interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que con la providencia cuestionada se está desconociendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente a los alcances que deben darse al artículo 121 del C. G. del P, pues considera que la norma no tiene carácter automático, sino que pretende salvaguardar la sustancialidad de los derechos y por tanto, la actuación surtida extemporáneamente debe convalidarse.


Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Refiere que en el presente asunto el primer presupuesto se cumple, pues la pérdida de competencia fue alegada por una de las partes, antes que se profiriera sentencia de primera instancia, que el debate surge con ocasión de la configuración del segundo presupuesto, pues la mora ha caracterizado el proceso por una conducta procesal cuestionable de la parte que invoca la nulidad, pues ha desplegado innumerables maniobras para dilatar el proceso.

Que el supuesto previsto en el numeral iv) deviene en el uso dilatorio de los medios de defensa judicial por la parte que invoca la nulidad, pues considera que el incumplimiento inaudito en el plazo fijado en el art. 121 del C.G.P. se debe en primer lugar a un inercia judicial que ha castigado el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante muchos años y, sobre todo, a la recurrencia sistemática del señor O..A...M. y ahora sus sucesores procesales, a maniobras para dilatar el rito procesal. Dentro de esas maniobras cabe destacar precisamente el ejercicio abusivo de la acción de prescripción adquisitva de dominio sobre bienes relictos, invocando posesión material excluyente que no han ejercido sobre esos bienes, lo que ha activado, por su petición, la suspensión del proceso que nos ocupa


Refiere que...

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