Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640589

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-05-2019

Fecha28 Mayo 2019
Número de registro81490227
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por no agotar los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba dentro del trámite judicial.


Lo anterior permite entrever que el aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que contaba al interior del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho que adelantó a favor de la accionante L.M.C.B., a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera corregir los yerros cometidos por la parte demandante o revivir términos que se encuentran fenecidos.


Bajo las anteriores circunstancias se advierte que, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión propia de la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 por medio de la cual se rechazó la demanda, conforme lo expuesto en los artículos 318 y 321 numeral 1 del Código General del Proceso, para poner de presente los errores que, asegura, existieron y que hoy expone en esta demanda de tutela, es decir, que las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas al ser procedentes en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, se podía acudir a la jurisdicción sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; sin embargo, por el contrario, el accionante como anteriormente se mencionó, no presentó los recursos ordinarios procedentes, por lo que la tutela no puede abrirse paso, para remplazar esos medios de defensa.


En todo caso, refuerza la presente decisión, el hecho de que si bien es cierto en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de decisiones absurdas y caprichosas de los funcionarios judiciales, que hace necesario e inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; una vez revisadas las diligencias correspondientes, se evidencia que no se requiere de una actuación rápida, pues la demanda de tutela se presentó cinco meses después de haberse proferido la providencia que se alega como vulneratoria de derechos fundamentales, lo cual desvirtúa su carácter apremiante.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15693-22-08-003-2019-00085-00

ACCIONANTES

:

LUZ M.C.B.Y.J...O.D. ESPINOSA

ACCIONADO

:

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN

:

NO TUTELAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN N° 62

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


La demanda de tutela interpuesta por el señor J.O.D.E., actuando en calidad de agente oficioso de la señora L.M.C.B., en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.


PRETENSIONES Y HECHOS:


J.O.D.E., actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de la señora L.M.C.B., presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, afectados en virtud de las decisiones tomadas al interior del proceso de Declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y posterior liquidación, identificado con radicado No. 2018-00368; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, i) se declare la vía de hecho incurrida por el juzgado accionado, ii) se revoque en su integridad el auto que rechazó la demanda y en su lugar: se admita la demanda y se decreten las medidas cautelares solicitadas.


Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:


1.- J.O.D. ESPINOSA asumió la agencia oficiosa de la señora L.M.C.B. en razón de su residencia actual, al otro lado del país y por situaciones de seguridad ante violencia intrafamiliar (sic); designación que fue ratificada por la señora L.M.C.B. según se observa a folio 28.


2.- LUZ M.C.B. por medio de su apoderado judicial J.O.D.E., presentó demanda de DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL que por reparto avocó conocimiento el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.


3.- Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, el juzgado accionado inadmitió la demanda, entre otras causales, por no allegar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


4.- El día 26 de diciembre de 2018 el accionante presentó escrito de subsanación según las observaciones realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el auto que inadmitió la demanda.


5.- En providencia del 28 de diciembre de 2018, el juzgado accionado rechazó la demanda bajo la única causal de no ser procedente declarar medidas cautelares dentro de ese tipo de procesos de conformidad con el art. 590 del C.G.P y por lo tanto se debía intentar la conciliación como requisito de procedibilidad; circunstancia que al sentir del accionante, desconoce los preceptos del art. 598 del C.G.P y pone en riesgo que el demandado se insolvente.



ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.


1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 15 de mayo de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, traslado al Juzgado accionado y la vinculación a todas las personas que ostentan la calidad de parte e intervinientes al interior del proceso de Declaración de la U.M.H, radicado con el No. 2018- 00398.


2.- Mediante Oficio Civil No. 0467 del 21 de mayo de 2019, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama contestó la demanda de tutela, manifestando que en ningún momento ese juzgado ha violado o amenazado violar los derechos fundamentales de la accionante y tampoco ha incurrido en vías de hecho, toda vez que el trámite procesal y las decisiones adoptadas al interior del proceso se han basado en las normas que lo rigen, junto con el material fáctico y probatorio allegado.

Posteriormente realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho adelantado por la accionante, refiriendo que: i) inadmitió la demanda del proceso en mención entre otras cosas, porque no se había agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ii) posteriormente en el escrito de subsanación, la accionante señaló que podía acudir directamente a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad porque solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes sujetos a registro, iii) mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2018, se resolvió rechazar la demanda tras señalar que las medidas cautelares solicitadas eran improcedentes en ese tipo de proceso y por lo tanto era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, y iv) contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso y no se ha retirado la demanda.


Así mismo indicó que no ha incurrido en vías de hecho, pues ante un proceso declarativo de existencia de U.M.H sólo proceden las medidas cautelares establecidas en el art. 590 del C.G.P; para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, y el art. 598 Ibídem señala que podrá decretarse el embargo y secuestro.


Conforme a lo anterior, la titular del juzgado accionado solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tras considerar además que, no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios contra la determinación adoptada en el proceso, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela y se incumple a la vez con el presupuesto de inmediatez, ello teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 meses desde que se profirió el auto que rechazó la demanda.


LA SALA CONSIDERA:


1. De la acción de Tutela:


El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.


A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté...

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