Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640734

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 16-05-2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de registro81490229
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo


DERECHO DE PETICIÓN- Improcedencia para solicitar cumplimiento de fallo judicial sin acudir previamente al proceso ejecutivo.


Por el contrario, el principio de subsidiaridad, en este caso no se cumple, como quiera que la parte actora, previo a la presentación de la acción constitucional, no acudió a la jurisdicción laboral a fin de presentar el proceso especial de ejecución de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mecanismo procesal que resulta ser el pertinente para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cumpla dicho fallo laboral como obligación de hacer, luego, no puede pretenderse por medio del derecho de petición, obedecer la orden de un juez, pues la misma ley determina el mecanismo idóneo para ello. -Artículo 100 del C.P.T. y S.S.-


En suma, el señor V.J.Á.T., en su calidad de accionante, no acreditó la inminencia del daño, la gravedad y urgencia que justificara el amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable, con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto es, que pudiera ser inminente y grave, al punto de requerir unas medidas urgentes para su conjuración que hiciera impostergable la protección por vía de tutela. Ello, sin duda, hace que se desvirtúen la inminencia y la urgencia descritas por el máximo Órgano Constitucional.


Más aún que lo que se pretende con el derecho de petición, es el acatamiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial, que como lo ha mencionado el máximo Órgano Constitucional, debe solicitarse su cumplimiento a través de la acción ejecutiva.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15759-31-03-003-2019-00010-01

ACCIONANTE

:

V.J.Á. TORRES

ACCIONADO

:

COLPENSIONES

DECISIÓN

:

REVOCA – NIEGA

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN N° 16

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:


La impugnación formulada por la apoderada de la entidad accionada, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.


PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:


V.J.Á. TORRES, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social transgredidos en virtud del silencio presentado por COLPENSIONES frente al derecho de petición radicado el 14 de septiembre de 2018, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada de cumplimiento a la Sentencia Judicial de fecha 31 de julio de 2018, pretensión invocada en la solicitud presentada.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:


1.- El 1° de Julio de 2018, el señor V.J.Á. TORRES presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Mediante providencia del día 31 de Julio del mismo año, el Juzgado en mención resolvió: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento pensional, equivalente al 14 % a favor del aquí accionante, por su cónyuge la señora A.D.A. de ÁVILA, persona que tiene a su cargo, reconocimiento que se hace sobre el valor de la pensión mínima legal mensual que viene percibiendo el actor, a partir del día 8 de septiembre de 2014.


2.- Ante COLPENSIONES el 14 de septiembre de 2018 (fl.15) radicó solicitud para el cumplimiento de la sentencia una vez en firme la misma, pero, han pasado más de seis (6) meses sin que la entidad se haya pronunciado.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto del 12 de marzo de 2019 (f. 24), admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias.


2.- COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento del despacho, pese a haber sido notificada oportunamente y habérsele concedido un tiempo prudencial para ello. Motivo por el cual se dio aplicación a lo ordenado por el artículo 2591 del 1991, tomando por ciertos los hechos narrados por la parte actora.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019 (fls. 26-30), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, tras considerar que no existe duda alguna sobre la vulneración del derecho de petición al haber sido radicada el 14 de septiembre de 2018 y no haber obtenido respuesta a la fecha (21 de marzo de 2019), por lo que la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los demás derechos invocados por el actor, circunstancia que genera inseguridad jurídica al no cumplir con la sentencia laboral, violando el debido proceso determinado por la ley, por cuanto han trascurrido más de seis (6) meses desde que se radicó la petición.


Por lo anterior, ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de su representante legal que, en un término de 48 horas profiriera repuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor V.J.Á. TORRES con fecha de radicación 14 de septiembre de 2018.


DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la anterior sentencia, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES formuló impugnación (fl.32), en síntesis, por las siguientes razones:


1.- Al verificar el caso del señor V.J.Á.T., pudo constatar que existe contestación de fondo y congruente respecto a la petición radicada el 14 de septiembre de 2018, mediante oficio de 20 de marzo de 2019 radicado bajo el N° BZ 2018-11321343 emitido por la Dirección de Procesos Judiciales, remitido con la guía N° 87023138818 de la empresa Domina, a la dirección aportada para efectos de notificación -Calle 15 No 10-45 oficina 207, Edificio el Trébol de la ciudad de Sogamoso.

2.- El trámite de cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del radicado N° 2018-00233-00 se encuentra en verificación de audios y transcripción de los mismos como constitución de garantía de certeza.


3.- Así las cosas, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues devienen hecho superado al haberse satisfecho la pretensión del accionante, lo cual se puede evidenciar con los documentos anexos.


Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare tanto la improcedencia como el correspondiente archivo del trámite constitucional.


LA SALA CONSIDERA:



1.- De la acción de Tutela:



El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.


2.- El problema jurídico


Lo constituye, establecer si, la acción de tutela impetrada por el accionante es procedente o no.


Previo a resolver el fondo del asunto se debe analizar si se cumplen los presupuestos de la acción de tutela, vale decir, la inmediatez y la subsidiaridad, esto por su carácter residual, ya que no puede ser adicional, complementaria, alternativa, o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, y aún menos puede considerarse una instancia adicional que permita dilucidar temas de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas o judiciales.


La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, en la medida que solo resulta procedente cuando se carece de otro medio judicial...

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