Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645081

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 23-05-2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de registro81490239
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

ACCESO CARNAL VIOLENTO- No se configura al no demostrarse fuerza moral o psíquica sobre la víctima.


F., entonces, que aunque alguna veces L.Y.M. relata actos de agresión por no acceder a los pedimentos sexuales de L.A., como cuando señaló que alguna vez este le había lanzado el plato de comida a la cara, lo cierto es que muchos de sus dichos ponen seriamente en duda si los actos sexuales que mantuvieron víctima y acusado fueron o no consensuados, no sólo por la forma como los mismos iniciaron, esto es, con la proposición de beneficios a cambio de ellos, sino porque los mismo se desarrollaron más en un ámbito de relación tormentosa, como bien lo estimó el a quo, que como una situación de abuso sexual.


En el mismo sentido, ha de señalarse que existen ciertas manifestaciones de L.Y.M. que no guardan coherencia plena con sus dichos; por ejemplo, insiste a lo largo de su declaración haberle contado a su mamá que estaba siendo abusada sexualmente por LUIS ARTURO, lo cual, asegura, su mamá nunca creyó; sin embargo, cuando se le indaga por la reacción de su señora madre al momento en que se enteró de que aquella estaba embarazada, asegura, la recriminó, diciéndole: “que si eso era querer a una mamá, quitarle el marido”, reacción que carece plenamente de coherencia, si se tiene en cuenta que la madre de la, entonces, menor había sido advertida en múltiples oportunidades del supuesto abuso.


Aunado a ello, se evidencia cierta carencia probatoria de parte del Ente Acusador, en el sentido de que no se probó de forma plena las condiciones socio económicas de la familia, que permitieran advertir la absoluta dependencia de la menor hacia el acusado; tampoco se indicaron, más allá de las apreciaciones de los testigos, las condiciones de salud de la mamá de la víctima que, según se refirieron, le impedían defender a su hija de los múltiples abusos, y, mucho menos se contó con la declaración de personas que hacían parte del núcleo familiar, como pudo haber sido el testimonio del hermano de la víctima, quien pudo indicar las situaciones propias de convivencia, todas estas, circunstancias que, eventualmente, habrían permitido una corroboración periférica, por lo menos más precisa, de si existió algún acto de violencia para sometimiento sexual.


Sin embargo, como ello no ocurrió, no puede la Sala, con las declaraciones imprecisas de la víctima, dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, aunque no pueda considerarse que estamos en presencia de una absolución plena, si es evidente que son múltiples los rastros de duda acerca de la existencia de violencia en la relación sexual que mantuvieron denunciante y acusado, máxime si, como se puede observar, en este asunto estamos en presencia de una persona plenamente consciente de la clase de relación que le estaba siendo propuesta por el acusado, no sólo por su edad, su nivel de estudio, sino, incluso, porque tenía una pareja con la que la misma denunciante aseguró haber tenido relaciones sexuales.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

CAUSA PENAL

RADICACIÓN

:

15753-31-89-001-2016-0003-01

ACUSADO

:

L.A.S. BLANCO

DELITO

:

ACCESO CARNAL VIOLENTO

DECISIÓN

:

CONFIRMA

APROBACIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN No 20

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO POR DECIDIR:


El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.


HECHOS:


De acuerdo con el escrito de acusación, desde el año 2013, en la vereda “El Hatillo” del municipio de Soatá, la menor L.Y.M., quien para la época contaba con 15 años de edad, fue accedida carnalmente, de manera reiterada, por su padrastro L.A.S.B., aprovechando la condición de vulnerabilidad de la menor, la que se derivaba de sus condiciones económicas humildes y sus necesidades básicas, constriñendo la voluntad de esta para que durmieran en la misma cama y sostuvieran tuvieran relaciones sexuales so pena de recibir castigos tales como privarla de sus alimentos, de techo y de ir a estudiar.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional imputó cargos al señor L.A.S.B. como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, artículo 205 del C.P., AGRAVADO por los numerales 2 y 6 del artículo 211 de la misma obra, cargos que no fueron aceptados por el imputado.


2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Allí, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 31 de mayo de 2018 se culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del procesado.


SENTENCIA IMPUGNADA


El 28 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dio lectura a la correspondiente sentencia a través de la cual ABSOLVIÓ a L.A.S.B. del delito de Acceso Carnal Violento, contemplado en el artículo 205 del C.P. Para el Juzgado, la Fiscalía no logró demostrar que la conducta imputada se haya ejercido con acto de violencia moral sobre la víctima para obtener la relación sexual, precisando, que si bien la relación sexual es ampliamente reprochable, no se demostró que el coito se haya obtenido de manera forzada; para sustentar su decisión, analizó en detalle la declaración de la menor en juicio, precisando que la relación no fue producto de una amenaza sino de la promesa de su bienestar, advirtiendo, por demás, que los actos de violencia indicados por la víctima se desligaron del acto sexual, lo cual lo llevó a concluir que de la propia declaración de la víctima, se deduce que el acto sexual se derivaba no por una coacción grave en su contra sino porque el acusado “se ponía de mal genio” o le prometía cosas, lo que deja entrever la existencia de una relación sexual consensuada, por lo cual no podía tenerse por probada la existencia del tipo penal.


Finalmente, analizó el A quo, si, eventualmente, en virtud del principio de congruencia flexible, podía el acusado ser condenado por el delito de incesto; no obstante, adujo que ello no era dable, toda vez que el marco fáctico-jurídico señalado en el escrito de acusación limitó completamente el ejercicio defensivo a la existencia del tipo penal imputado, y, segundo, que la pena disminuida no fue pedida ni insinuada, ni por la defensa ni por la Fiscalía.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, así:


REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS


El Represente de Víctimas solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se condene al acusado por el delito que fue imputado, en síntesis, por los siguientes argumentos:


1.- El Juzgado de primera instancia basó la sentencia absolutoria únicamente en el testimonio de la menor víctima, desechando los demás elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron aportados por la Fiscalía y que demostraban la responsabilidad del acusado; de suerte que la valoración probatoria no fue integral, ni se basó en las reglas de la sana crítica y el sentido común.


2.- Desconoce el juzgado que ante un acto violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, sino que se genera otro tipo de reacciones que pueden llevar, incluso, a estados de conmoción en la víctima, tal como sucedió en el presente asunto, según lo ratificado por la menor en la entrevista N° GNPF-0331-2015 tomada por el área de Psicología de Medicina Legal.


3.- Aducir que la menor prestó su consentimiento para la relación sexual no solo desconoce las máximas probatorias, sino los diversos instrumentos internacionales que recomiendan la protección especial de los menores.


4.- Las declaraciones de la víctima fueron las mismas en las diversas salidas procesales que tuvo, lo cual hace que sus dichos tengan mayor relevancia y alto grado de credibilidad para los juzgadores.


5.- El dictamen pericial presentado por la perito Psicóloga de Medicina Legal es claro en señalar que en el seno del hogar de la menor L.Y.M. se presentó un abuso sexual infantil en grado crónico, convirtiendo en obligación acciones tales como dormir con el acusado; asimismo, se estableció que sobre la niña se ejerció un alto grado de violencia psicológica y verbal, que la llevó a ser víctima de abuso.


6.- El indubio pro reo se aplicó de manera indebida por el A quo, pues, es claro que la víctima en su declaración nunca faltó a la verdad y que, por el contrario, los hechos generaron en ella una afectación psíquica que requirió tratamiento.

7.- De manera extensa analizó los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, así como los tratados internacionales y normas de orden legal que garantizan y protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estimando que dichas normatividades obligan a que el testimonio de los menores en juicio se analice de manera...

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