Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980646299

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de registro81490218
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo


SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Prueba documental: Para la introducción de un documento a juicio es necesario que incorpore a través de testigo de acreditación.


Implica lo anterior que, por regla general, para que el documento se constituya como prueba al interior del proceso penal, es necesario que el mismo se ingrese a través de testigo de acreditación, salvo que el mismo se presuma autentico, en los términos del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 los cuales podrán ser introducidos directamente por la parte interesada.


Ahora bien, importante resulta para este evento, establecer que sujetos tienen la calidad de testigo de acreditación y, por tanto, quienes pueden introducir los respectivos documentos al juicio oral; para lo cual, es necesario recordar que la finalidad del testigo de acreditación, es la de establecer, primero, quien fue la persona que recolectó el documento y, segundo, identificar la forma como el mismo se obtuvo, de ahí que por regla general, se admite como testigo de acreditación al investigador que recolectó el elemento de prueba, en desarrollo de la labor investigativa; así lo estableció el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, al prever que “el documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, figura que desarrolla el principio de mismidad que justifica el testigo de acreditación, a través del cual se pretende establecer la forma como se obtuvo el documento y si el obtenido, fue el mismo que se recolectó en desarrollo de la investigación.


En el presente asunto, considera el juzgado de primera instancia, que los documentos referentes a: (i) oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por M.E.H.B., en donde se anexa certificación del EPC DE Duitama en tres folios; (ii) Certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el G.Á.E.N.; y, (iii) Copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos, no pueden ser introducidos al juicio oral, en tanto, el testigo de acreditación con quien pretenden ser introducidas no es el idóneo para tal fin, pues no se trata ni de la persona que las suscribió, para el caso de las certificaciones, ni del director de personal, para las planillas de control de personal.


No obstante, basta tan solo con recordar los presupuestos legales y jurisprudenciales reseñados en precedencia, para advertir que es errónea la conclusión del juzgado de primera instancia al considerar que la defensa no puede introducir los documentos señalados, porque el testigo de acreditación no corresponde a la persona que los creó, en tanto, el testigo de acreditación anunciado, corresponde al investigador de la defensa, quien, según los señalamientos de esta, solicitó y recibió tanto de DISAUTOS como del EPC de la ciudad de Duitama, los documentos correspondientes a las certificaciones de trabajo e internación del procesado, así como de las planillas referentes a los controles de ingreso y salida del personal que laboraba en la referida empresa, en tal sentido, es claro que si la labor del investigador fue la recolección de dichos medios de prueba, y los mismos fueron remitidos por las respectivas entidades a solicitud del investigador, este puede introducir tales documentos, dando certeza de su origen, procedencia y forma de obtención, a partir de lo cual se garantiza a la contraparte el principio de contradicción, en lo que le consta al testigo, esto es, la forma de obtención del documento.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2018-00089-01

ACUSADO: Y.S.S.R.

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN N° 026

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 11:12 a.m.


ASUNTO POR DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado Y.S.S.R., en contra de la decisión del 01 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en la audiencia preparatoria.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1.- En contra del señor Y.S.S.R. se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, siendo víctima la entonces menor L.J.C.D., hija de quien fuera su compañera permanente.


2.- Por los anteriores hechos, el 02 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito imputó cargos en contra de Y.S.S.R., como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor 14 años, art. 208 del C.P. cargos que no fueron aceptados por el implicado.


3.- El 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación y desde entonces, se presentaron múltiples aplazamientos por parte de la defensa que impidieron el inicio de la audiencia preparatoria.


PROVIDENCIA IMPUGNADA:


Agotadas las audiencias preliminares y de acusación, en audiencia preparatoria del 01 de abril de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas.


En lo que es motivo de impugnación, el A quo inadmitió a la Defensa las siguientes pruebas: (i) Oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por M.E.H.B., en donde se anexa certificación del EPC DE Duitama en tres folios; (ii) certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el G.Á.E.N.; y (iii) copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos, sede Sogamoso, de los meses de mayo de 2013 y 2014 en 35 folios. La providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:


1.- Los oficios únicamente pueden ser incorporados por quien los suscribe, más no por el investigador, pues las partes deben contar con la oportunidad de contradecir y confrontar su contenido, lo cual no se puede realizar a través del testigo de acreditación, toda vez que se trata de documentos con contenido declarativo.


2.- La certificación expedida por el EPC de Duitama, suscrita por M.H., no puede introducirse con investigador, pues la defensa señaló que lo se pretendía probar era que su prohijado no podía sostener conversaciones por whatsaap, circunstancia que no se prueba con una certificación sino con una declaración de testigos.


3.- Las pruebas documentales que no fueron admitidas por el Juzgado, presentan contenido declarativo, por lo cual, admite controversia y debe garantizarse el derecho a las partes de contradecir en debida forma dicho contenido, por ende, únicamente pueden llegar a ser admisibles por quien las creó.


4.- La Certificación de DISAUTOS relacionada con aspectos tales como horario y dependencia que el acusado tenía con la empresa, tampoco es admisible, pues se trata de una prueba que debe ser introducida con el encargado de personal de la respectiva empresa, misma circunstancia que acaece con las planillas que certifican horario de ingreso y salida de los empleados de DISAUTOS, ya que no se puede acreditar lo pertinente a través del investigador sino de la persona que suscribe la certificación como lo sería el señor Á.E. quien no fue llamado a declarar en juicio.


5.- Finalmente, señala que el testimonio del señor E.P. no puede ser decretado, pues con su declaración no se puede probar el horario de trabajo del acusado en el que solamente se prueba con personas que tengan la posibilidad de declarar sobre dicho aspecto, como lo sería el respectivo jefe de personal.


DE LA IMPUGNACIÓN:


1.- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia que acaba de reseñarse, con la pretensión que se revoque la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el testimonio de E.P. y las siguientes pruebas documentales: (i) oficio 105 EPMSC DUI JUR del 24 de julio de 2018, suscrito por M.E.H.B., en donde se anexa certificación del EPC de Duitama en tres folios; (ii) Certificación expedida por CHEVROLET DISAUTOS, firmada por el G.Á.E.N. y (iii) Copia de las planillas de Control de Personal por parte de Chevrolet Disautos .


2.- En lo que hace a las pruebas documentales, el juez desconoce lo previsto en el artículo 429 del C.P.P., norma que autoriza que el documento puede ser entregado por uno de los investigadores que participó en el caso, o por quien recolectó la evidencia física, tal y como ocurre en el presente evento, pues, tanto las certificaciones como las planillas todas fueron solicitadas, recolectadas y recibidas por el investigador F.V..


3.- Frente a la certificación expedida por el EPC de Duitama, signada por la Dra. M.I.H.B., se trata de un documento público que, a voces del artículo 425 del C.P.P., se presume auténtico, de suerte que el mismo, incluso, podría haber ingresado a juicio de manera directa.


4.- Insiste en que todo documento puede ingresar al juicio a través de un...

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