Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646553

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Número de registro81519514
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicada1. artículo 279 de la Ley 100 de 1993,Ley 812 de 2003, Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Sentencia del 27 de enero de 1995 radicada bajo el Nº 7109, reiterada en la 35761 de 7 de septiembre de 2010, 40413 de 4 de julio de 2012 y 36936 de 17 de julio de 2013. 2. sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 3. Decreto 1730 de 2001, artículo 37 de la Ley 100 de 1993,artículo 3° del Decreto 1730/01,artículo 20 de la Ley 100 de 1993 ley 797 de 2003, artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, 4. artículo 141 de la Ley 100 de 1993 5. sentencia T-896 de 2010, artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y la S.S.
MateriaCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA AL ACTOR POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - SON DOS PENSIONES COMPLETAMENTE DIFERENTES, TIENEN UN ORIGEN O CONCEPTO DISTINTO: Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989. / TESIS: Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo (27 de junio de 2003), según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Ello en la medida en que las normatividades referidas, dejaron incólumes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub-exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN MATERIA LABORAL: No es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo. / TESIS: El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - MANERA DE LIQUIDARSE: Desarrollado por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001. / TESIS: Y, el artículo 3° del Decreto 1730/01, prevé la fórmula que debe aplicarse para efectos de determinar el valor de la referida indemnización, de la que debe destacarse que el IPC que se toma para actualizar los salarios devengados de los periodos de cotización del SBC, son: el IPC INICIAL de cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización. De otro lado ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del costo histórico (salario base de cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un porcentaje promedio. Igualmente, se debe descontar de las tasas de cotización legal el costo de administración determinado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; esto es, con anterioridad a la ley 797 de 2003, el 3,5% y luego de ella 3%. Esta norma es desarrollada por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: Lo que se solicita es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y no el pago de mesadas pensionales, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes. / TESIS: Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que los mismos proceden en el evento en que exista demora en el pago de las mesadas pensionales por parte del fondo pensional, situación que no ocurre en el presente asunto pues lo que se solicita es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y no el pago de mesadas pensionales, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes, sin embargo, se condenará a la demandada al pago de la indexación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación que ya se encuentra incluida en el valor final de la liquidación antes señalada. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO: Solo aplica cuando se haya reconocido el derecho. / TESIS: En cuanto a la excepción de prescripción planteada por el fondo pensional demandado, advierte la Sala que respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerle tal connotación, facultando al afiliado a reclamarla en cualquier tiempo, en sentencia T-896 de 2010 indicó: “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Conforme el criterio de la Corte Constitucional, se tiene la posibilidad de que el afiliado pueda solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cualquier tiempo, y solo, hasta que el fondo pensional la reconozca, corre el término de prescripción de tres años de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y la S.S., situación esta última que no aplica al caso bajo estudio, toda vez que al actor no le ha sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del fondo pensional.
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