Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980646683

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicada1. numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. artículo 86 de la Constitución Política, artículo 228 de la Constitución Política Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Sentencia T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Sentencia de 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha01 Junio 2021
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD - IMPROCEDENCIA POR NO HABER HECHO USO DE LOS MECANISMOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ADVERTIR LA PRESUNTA FALENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: La notificación se realizó por estado y de forma personal al correo electrónico, y el demandado presentó memorial con el que intervino deduciendo su pleno conocimiento de la actuación. / TESIS: Lo anterior, en lo relativo al control de legalidad y al trámite de nulidad establecido en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 cuyo ejercicio no se hizo por el actor en el momento procesal oportuno al advertir la presunta falencia en la notificación del auto admisorio de la demanda, sino ya concluido el trámite en el presente proceso constitucional, de forma paralela y contendiente. Esta notificación en el sub examine, se realizó por estado del 26 de octubre de 2020 y de forma personal a través del envío del auto admisorio al correo electrónico suministrado por la parte demandante, de acuerdo con el memorial allegado al proceso el 27 de octubre de 2020 y conforme a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, cuya mención directa se realiza en el proveído librado, lo que, al contrario de vulnerar, previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido del debido proceso. Tal es así, que el 29 de octubre de 2020, al ser remitido el auto admisorio a la dirección electrónica jimmy.buitrago1014@correo.policia.gov.co el demandado JIMMY GERMAN BUITRAGO VELANDIA allegó memorial en el que, no solo advierte la existencia de la providencia que admite la demanda de investigación de la paternidad, sino que la cita y solicita la modificación de la fecha de práctica de la prueba de ADN para el día 12 de noviembre de 2020, indicando su pleno conocimiento de la actuación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD - IMPROCEDENCIA PUES LA TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL RESPECTO DE UNA DECISIÓN QUE CUMPLIÓ CON UNA MÍNIMA CARGA ARGUMENTATIVA: Las actuaciones cuestionadas fueron el resultado de la aplicación de las reglas del debido proceso judicial, de las previsiones legislativas y del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestido de competencia para tal fin. / TESIS: Ahora bien, en lo relacionado a la oportunidad de ser oído, no puede dejarse de lado que las actuaciones cuestionadas fueron el resultado de la aplicación de las reglas del debido proceso judicial, de las previsiones legislativas y del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestido de competencia para tal fin, situaciones que hacen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los jueces de la República, por lo que no se puede colegir que se le obliga al actor a resistir una condena inicua, sino razonada y fundamentada en las normas que le dan origen. Y es que más allá de que se comparta o no por esta Corporación la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, no es posible ejercer control respecto de una decisión que cumplió con una mínima carga argumentativa, pues tal labor impondría al juez de tutela la facultad de controlar en todos los casos las decisiones de los jueces y fungir como una instancia adicional a los procesos de única instancia o una tercera instancia a los procesos que ya hubiesen culminado su trámite ordinario. Asimismo, en lo relacionando al argumento deprecado por el actor y según el cual no se tuvo en cuenta a otros menores a los que les debe alimentos, se remembra que el actor cuenta con vías judiciales y administrativas para la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate de fondo en torno a los argumentos y pretensiones aquí analizados, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela..
Número de registro81558887
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