Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647196

Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de registro81490237
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

COSA JUZGADA-No se configura en razón a que hecho jurídico que sustenta la pretensión de este proceso es diferente a la del trámite anterior.


A. respecto, se tiene que el señor J.A.L.N., en el año 2016 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de COLPENSIONES, trámite que fue radicado bajo el No. 2015-0390 y al revisar el presente asunto, se encuentra que existe plena identidad de partes tanto del demandante como de la entidad demandada, hecho que además no fue discutido por la recurrente; respecto al objeto o cosa pedida, que se refiere al beneficio que solicita la parte actora, esta Sala encuentra que corresponde al mismo que se solicitó en proceso anterior, como quiera que se pretende un incremento pensional del 14% por la señora M.A.A., a la pensión de la que actualmente goza el actor, encontrándose así la identidad de objeto, en tanto se pretende el mismo incremento, con el mismo porcentaje y respecto de la misma persona.


Ahora, en lo que tiene que ver con la causa petendi, que significa el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, es necesario indicar en primer lugar que el hecho jurídico se refiere a un fenómeno ya sea de la naturaleza o comportamiento humano que acarrea consecuencias jurídicas, es decir son aquellos que de alguna manera se encuentran regulados por el ordenamiento legal, que en el caso nos ocupa, el hecho jurídico que fundamenta la pretensión incoada en este proceso, corresponde a la situación jurídica existente entre el demandante y la persona por quien solicita el incremento, puesto que dicho beneficio pensional se concede siempre y cuando se acredite la calidad que se alega, además de otros presupuestos que exige la norma.


Al respecto, este Despacho encuentra que el proceso 2015-390 presentado por el aquí demandante, pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de la pensión mínima legal, por su cónyuge a cargo, pretensión que se despachó desfavorablemente al actor, como quiera que no se demostró tal calidad de la señora A.A. respecto del pensionado. Sin embargo, en esta oportunidad el actor presenta nuevamente demanda ordinaria laboral con la misma pretensión, pero lo solicita respecto de su compañera permanente a cargo, señora M.A.A..


Así las cosas, se tiene que el hecho jurídico que sustenta la pretensión de este proceso es diferente a la del trámite inicial, en tanto la calidad de cónyuge se demuestra con el registro civil de matrimonio y deriva consecuencias jurídicas diferentes a las de la calidad de compañera permanente, como quiera que es un hecho que se tiene que demostrar por otros medios de prueba, así como la convivencia por determinado lapso, significándose así el hecho jurídico nuevo amerita un debate jurídico propio para demostrar tal calidad.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

RADICACIÓN: 1759-31-05-001-2017-00008-01

DEMANDANTE: J.A. LEÓN NIETO

DEMANDADO: COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 40

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Hora: 2:41pm

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El señor J.A. LEÓN NIETO, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, el día 19 de diciembre de 2016, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017.

2-. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda refiriéndose a los hechos y oponiéndose a las totalidad de las pretensiones, tras considerar que el incremento pensional que pretende la parte actora, perdió vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, indica que en el evento de reconocer el mismo, se tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde ha reconocido dichos incrementos por personas a cargo, ya sea para los hijos en un 7% o la cónyuge o compañero (a) permanente en un 14%, siempre y cuando el pensionado reciba la pensión por el valor de un salario mínimo, que en el caso que nos ocupa, no se acredita este presupuesto como quiera que al demandante se le otorgó una prestación económica superior al salario mínimo vigente para la fecha de su reconocimiento.

Por otra parte, señala que la compañera permanente del aquí demandante señora M.A.A., persona por quien solicita el incremento pensional del 14%, se encuentra en el sistema de la entidad que representa, como beneficiaria del fondo de solidaridad pensional del Adulto Mayor y por ende, se encuentra cotizando para adquirir su derecho pensional. Además, indica que en la historia laboral que reposa en COLPENSIONES, se observa que ella ha efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones con diversos empleadores, situación que lleva a concluir que no depende económicamente del aquí demandante y que por ende, no es acreedor al reconocimiento del incremento pensional en un 14% por su compañera permanente a cargo, como quiera que no se acreditan lo requisitos para ello; señalando que la misma suerte corren las demás pretensiones que invocan.

Propone como excepción previa la que denominó “COSA JUZGADA”, indicando que el aquí demandante ya había iniciado un proceso ordinario laboral de única instancia con radicado 2015-0390 y tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mismo que conoce del presente asunto, con el cual pretendía el reconocimiento del incremento pensional del 14% por la dependencia económica de la señora M.A.A., así como del 7% por su menor hija; resolviéndose en esa oportunidad, reconocer el derecho respecto a su menor hija y negando la pretensión de incremento pensional por la señora A.A., por lo que considera que existe identidad de partes, de causa y de objeto, circunstancias que llevan a no seguir con el proceso, como quiera que el asunto ya hace tránsito a cosa juzgada.

3-. En audiencia realizada el día 30 de junio de 2017, el A-quo resuelve la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, pronunciándose en los siguientes términos:

En primer lugar, hace una consideración sobre naturaleza jurídica de los incrementos y luego, advierte que la pretensión que se invoca en el presente asunto corresponde a la misma que se solicitó en oportunidad anterior, existiendo la identidad de partes en los dos trámites procesales, por lo que considera que se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada.

4-. Contra la decisión antes referida, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, solicitando en primera medida que esta Corporación revoque la decisión proferida por el A-quo, atendiendo a que la excepción de cosa juzgada se debe valorar en su conjunto, es decir que para que se encuentre demostrada la misma debe acreditarse la identidad de partes, de causa y de objeto, presupuestos que el juez de primera instancia no valoró, pues únicamente hace relación a la identidad de partes de los dos procesos, sin valorar la causa pretendi de cada uno de ellos, pues que en el primer trámite procesal se pretendía el reconocimiento del incremento pensional en calidad de cónyuge, calidad que no tenía; mientras, en el presente asunto, se solicita lo mismo pero en calidad de compañera permanente del demandante.

Igualmente, refiere que los incrementos pensionales se mantienen vigentes mientras las causas que dieron origen a ellos se mantengan, posición que lleva para concluir que el demandante acredita los presupuestos para ser acreedor a este derecho, atendiendo a que en el proceso anterior 2015-390, se demostró la convivencia del aquí demandante con la señora A.A., manteniéndose así vigente la causa que da origen a dicho incremento.

Por otra parte, advierte que el objeto del presente proceso, así como el fundamento jurídico del mismo, es diferente al anterior, pues que en este caso se sustenta en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 del segundo aparte del literal b, mientras que en el primer proceso se hizo con fundamento en la primera parte de ese mismo literal, razones por la que considera la recurrente, son diferentes y con ello no es posible demostrar la cosa juzgada, por lo que reitera su solicitud de revocatoria, indicando que se tenga en cuenta los principios constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial del pensionado.

Se concedió el recurso de apelación interpuesto.


LA SALA CONSIDERA:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A d.C.P.T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe...

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