Sentencia del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 08-03-2019
Fecha | 08 Marzo 2019 |
Número de registro | 81487496 |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C.G.d.P., y actualmente, el expediente se encuentra al despacho de ésta última autoridad, para decidir sobre su trámite, esto es, si avoca conocimiento, o al considerar que no es competente, definir si plantea un conflicto de competencia, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C.G.d.P., no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693220080022019-00033-00 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: A.P.P. ACCIONADO: JZDO. 3° CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO Y OTROS DECISIÓN: NIEGA TUTELA APROBADA Acta No. 047 MAGISTRADO PONENTE: DRA. G.I.L.V. Sala 3ª de Decisión
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Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ABELARDO PÉREZ
PÉREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, por la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Refiere el accionante que el en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso- Boyacá, se tramita el proceso ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual No. 15759-31-001-2014-00169-00, que adelanta contra
DUWEST COLOMBIANA y B.S..
2.2.- Advierte que el Juzgado Tercero civil del Circuito de Sogamoso,
mediante providencia del 31 de enero de 2019, resolvió declarar la pérdida de
competencia, para conocer sobre la controversia por los siguientes
argumentos:
“… vemos que mediante auto de 27 de Enero de 2017 (fol. 308 de C.1), se
abrió el proceso a pruebas con fundamento en el Código de Procedimiento
Civil, por lo tanto, a partir del 27 de enero de 2017 empieza a contabilizar el
termino, de aplicación al tránsito de legislación (art. 625 del C.G.P), es decir,
el termino de un año, otorgado por la ley para emitir fallo feneció, pues
tampoco se observa dentro de estas diligencias, que se hubiera dictado auto
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de prórroga de competencia por el mismo periodo, reiterando así que el fallo
correspondiente se debió emitir a más tardar el 27 de enero de 2018.
Por otra parte si bien el suscrito juez, tomo posesión al cargo a partir del
reciente 16 de enero, no es menos cierto que la jurisprudencia transcrita
impide que una situación administrativa del despacho, implique una variación
en el término procesal. (Cita Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 1604-
2018).
(…) lo anterior además en cuanto el periodo se venció con anterioridad al
cambio de titular, tampoco tendría incidencia el traslado del proceso al
presente juzgado en aplicación de los Acuerdos que redistribuyeron los
procesos civiles, del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, ante la
entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Finalmente tampoco se vislumbra que se dieran alguna de las causales
prevista en el numeral 113 de la Sentencia T-341 de 2018, que exceptúan el
carácter de objetivo del termino de competencia, motivo por el cual se reitera,
la necesaria aplicación del artículo 121”
2.3.- Manifiesta que en cumplimiento de auto de fecha de 31 de enero de
2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante oficio No.
0199 de fecha 08 de febrero de 2019, remite al Dr. MIGUEL ANTONIO
OTÁLORA MESA- J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso, un listado de
procesos, en el cual se menciona el proceso de la referencia.
2.4.-Informa que según el Acuerdo No. PSAA15-10300, las metas del sistema
escritural, para los jueces debe ser: “el cumplimiento con la capacidad de
respuesta prevista en los acuerdos respectivos máxima, con el fin de reducir
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el inventario de expedientes”1, y que tal fin no se llevó a cabo con respecto al
actuar del J. Tercero de Circuito. Además de lo anterior el actor afirma, que
en el auto de fecha 31 de octubre de 2019, no se alude que el J. Primero
del Circuito es el competente, o si es el juzgado de turno, generando
dilaciones injustificadas, ignorando el principio de celeridad procesal
consignado en el Código General del Proceso, sin que se resuelva de fondo
el conflicto originario suscitado.
2.5.- Finalmente solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, y en consecuencia se
ordene que en un término no mayor a 48 horas se designe el juez competente
para resolver de fondo el proceso ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, se resolvió iniciar trámite de
la solicitud de amparo formulada en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ, vinculando al trámite procesal al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. De igual forma se ofició a
las entidades accionadas, para que se refirieran a los hechos de la tutela y
ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se ordenó al juzgado accionado
remitir en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2014-00169-
00, previo a la vinculación de los intervinientes en el proceso.
IV.- LAS RESPUESTAS
1 Folio 2 Ibídem; C. 1
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4.1.- DUWEST COLOMBIA S.A.S Mediante representante judicial se pronuncia frente a los hechos del libelo tutelar,
asevera que el proceso de la referencia reposa en el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso, desde el 18 de febrero de 2019, con el fin de avocar
conocimiento.
La entidad vinculada no comprende porque se puso en conocimiento del juez
constitucional el presente caso, cuando ya hay juez natural que se están
surtiendo los procedimientos previstos en la ley. Indica que si se pretende buscar
descongestionar la justicia, no es justificable accionar el aparato judicial, cuando
se están dando el trámite indicado por la ley para determinar la viabilidad o no
de la perdida de competencia.
Finalmente solicita que se tenga como hecho superado las circunstancias
pedidas por el accionante.
4.2.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE. A través de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, asevera que
esa entidad no tiene incidencia alguna en el problema planteado por el accionante. Indica que hay falta de legitimación en pasiva por parte de esa
corporación.
La conducta que se reputa reprochable es la acción irregular por parte del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Transcribe el artículo 121 del
Código General del Proceso, que contempla la duración del proceso,
manifestando que el Consejo Seccional solo está facultado por delegación del
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Consejo Superior para recibir la información de la perdida de competencia y el
despacho al cual fue remitido.
Informa que se registró perdida de competencia en el proceso objeto de esta
tutela, y que por tanto, correspondía al J. Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso, enviarlo al que le sigue en turno, esto es, al Primero Civil del
Circuito de Sogamoso, y si ese despacho considera que no es competente
para conocer del caso, debe remitirlo al Tribunal Superior. Señala que por las
razones anteriormente expuestas no le corresponde a esta entidad accionada
dirimir sobre quién debe conocer del asunto.
Por lo anterior solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado en lo
que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que no ha
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