Sentencia de Tutela – St- 027 –2020 Nº 76-520-31-10-002-2019-00624-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844472690

Sentencia de Tutela – St- 027 –2020 Nº 76-520-31-10-002-2019-00624-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Marzo 2020
Número de registro81507265
Número de expediente76-520-31-10-002-2019-00624-02
MateriaCONCURSO DE MÉRITOS - / CONCURSO DE MÉRITOS - /
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
S. Quinta de Decisión Civil- Familia

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S. Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST- 027 2020 Proceso: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: R.J.A. Mercado Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad

Francisco de P.S.. R.icado: 76-520-31-10-002-2019-00624-02 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V)

Asunto: S.. La acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de actos administrativos, proferidos en el desarrollo de concursos de méritos, y para ordenar la suspensión de una convocatoria, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en S. de Decisión Virtual de la fecha- vía correo

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 016)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la

impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de febrero de

2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca),

dentro de la acción de tutela adelantada por R. JUNIOR ARENAS

MERCADO, contra la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S..

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2. ANTECEDENTES:

2.1 Manifestó el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 437 de 2017

Valle del cauca, para proveer cargos de carrera administrativa de la planta de

personal de la Alcaldía de Palmira, obteniendo un puntaje en la prueba funcional de

59.61, esto es, inferior al establecido para continuar el proceso de selección (65

puntos). En virtud de lo anterior, solicitó el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja

de respuestas y la hoja clave de respuestas, encontrando coincidencia en 35 de

ellas.

2.2. El 08 de noviembre de 2019 el actor presentó reclamación ante la

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. y la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL, específicamente respecto de los ítems 33, 40, 47 y 75 de la

prueba de competencias funcionales, pues a su juicio “hacen referencia a una

interpretación de una situación particular y concreta sin conexión alguna con las

competencias a evaluar y de cuya enunciación puede derivarse dos o más respuestas

correctas, generando AMBIGÜEDAD O FALTA DE PRECISIÓN O CLARIDAD EN SU

FORMULACIÓN Y RESPUESTA”1.

2.3. En esta oportunidad, los accionados le informaron al actor que los ítems del

examen contaban con alta calidad sintética y semántica, e incluso algunos que no

cumplían tales requisitos fueron eliminados, como los 41, 58, 62, 74 y 75. Frente al

particular, el actor denunció que había marcado correctamente cuatro de los ítems

eliminados por la Universidad, lo cual afectó su calificación y vulneró el principio de

favorabilidad. Finalmente, señaló que de continuar el proceso de selección sin la

validación de las preguntas podría causarle un perjuicio irremediable, pues la

expedición de la nueva lista de elegibles podría vulnerar su derecho al trabajo y

mínimo vital, así como los derechos de sus hijos menores de edad y de su madre,

quién es una adulta mayor.

2.4. En consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital y

acceso a cargos públicos. En este sentido, requirió que se ordenara la calificación de

las 4 preguntas correctas de su hoja de respuestas, que coinciden con la hoja clave

y que fueron eliminadas de la prueba de competencias funcionales, las cuales

deberán ser sumadas a su puntaje inicial. Además, pidió que se ordenara aplicar el

principio de favorabilidad y calificar como correctas los ítems 33, 40 y 47.

Finalmente, solicitó como pretensión subsidiaria que se suspendiera el concurso de

la convocatoria 437 de 2017, mientras se adelanta el medio de control respectivo.

1 Ver folio 2 del cuaderno de tutela.

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2.5. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, indicó que no se encontraba acreditado el

principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, pues el actor tiene a su

alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además,

resaltó que tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio

irremediable. En el mismo sentido se pronunció la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE

P.S..

2.6. Decretada la nulidad en ésta instancia, el juzgado de primer grado procedió a

vincular a los participantes de la convocatoria No. 437 de 2017, para que ejercieran

su derecho de defensa e intervinieran en la acción de tutela, si lo consideraban

pertinente.

En virtud de lo anterior, los señores J.L.C., ARMANDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Y.Y.Q.P., MARIO

SALOMÓN PARRA MÉNDEZ, J.J.C.R., SIXTA TULIA

RUIZ SÁNCHEZ, A.O.A., G.L.O.,

J.A.R.B., M.M.R.G.,

P.A.J.A., JOHANA MARÍA JARAMILLO

OBANDO, D.A.S.V., NUBIA CUENCA

CÁRDENAS, L.M.S.Z., N.L.P.G.,

J.V.C., S.P.O.L., LUIS

EDUARDO CAICEDO RAMÍREZ, A.Y.Q.P.,

R.U.A., G.E.G.H., ALONSO

LONDOÑO BUSTAMANTE, F.D.C., ANA MILENA ARBOLEDA

GONZALEZ, LUZ A.A.Z., G.C.A.,

A.M.B.M., S.M. MERCADO, NUBIA

CAICEDO ROSALES, M.A.V.P., CARMEN ELISA

QUINTERO NUÑEZ, A.R.P., ANA MILENA CÉSPEDES

MAZUERA, L.M.V.B., PAOLA ANDREA ARBELÁEZ

ESPINAL, R.U.A., C.G.B., JOHN

GILBERT RUIZ TENORIO, D.M.O.S., KATHERINE

ANDREA MORALES TRIGUEROS, C.A.C.V.,

VICTORIA EUGENIA OREJUELA DE CUERVO, MARIA MARCELINA OCAMPO

MURILLO, L.J.L.O., MARIA ESTHER CAICEDO

LARRAHONDO, LUZ M.Z.M., MARIA VICTORIA LARA

GONZÁLEZ, I.C.C.A., O.N.T.M.,

C.S.C., A.P.B., PAOLA

ANDRÉA MEDINA GONZÁLEZ, J.A.B.D., JORGE

HERNÁN REBOLLEDO DUQUE, R.C.R., HELMER GUACA

DAVID, G.D.J.R.B., L.J.M.

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BARONA, YORLADI LOZADA TRUJILLO, K.L.M.C.,

H.G.G., M.F.G.S., JOHN

HENRY CORONADO UTRIA, O.O.D., J.E.

CAMPO VALOR, I.B.M., G.L.B.,

C.C.V.F., A.V.F., CAROLINA

ROMERO TOBAR, S.V.A.A., ELIANA DOMÍNGUEZ

VÁSQUEZ, B.O.V., MARIUZA CAROLINA OLAYA

BUITRAGO, F.Q.Q., LEIDY KATERINE PALACIOS

HURTADO, J.A.G.G., GLORIA JIMENA GIL

HERNÁNDEZ, E.A.N.C., LUZ ADRIANA MEJÍA

ESCOBAR, R.L.C., E.T.G., VIVIANA

STELLA HURTADO VARGAS, J.C.B.H., MARIA DE

LOS SANTOS MEDINA MEJÍA, M.D.P.T.Q.,

FAYSURY CAMPO CAICEDO, M.D.C.C., HECTOR IVAN

PONCE MARTÍNEZ, G.M.G., LUIS FERNANDO MORENO

LOPEZ, M.N. CORREA y L.M.O.A.,

manifestaron que coadyuvaban la solicitud del accionante, referente a que se

suspendiera la aplicación de las listas de elegibles de la convocatoria 437 de 2017,

dado que se encuentra en curso una acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el MUNICIPIO DE PALMIRA que puede afectar sustancialmente el

proceso de selección.

2.7. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se

encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ni

la existencia de un perjuicio irremediable, dado que aún no existía fecha exacta para

la publicación de la lista de elegibles.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, aduciendo que la a

quo había omitido analizar las situaciones que configuran un perjuicio irremediable,

pues actualmente la lista de elegibles se encuentra en firme y el MUNICIPIO DE

PALMIRA está realizando la evaluación de los documentos de aquellas personas que

tomarán posesión. Dicha impugnación fue coadyuvada por algunos de los

vinculados.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la S. para decidir en torno a la presente tutela

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

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donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta S. es el superior

funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer ¿si la acción

de tutela es procedente para dejar...

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