Sentencia de Tutela – St- 027 –2020 Nº 76-520-31-10-002-2019-00624-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 20-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 20 Marzo 2020 |
Número de registro | 81507265 |
Número de expediente | 76-520-31-10-002-2019-00624-02 |
Materia | CONCURSO DE MÉRITOS - / CONCURSO DE MÉRITOS - / |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
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S. Quinta de Decisión Civil- Familia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST- 027 –2020 Proceso: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: R.J.A. Mercado Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil y Universidad
Francisco de P.S.. R.icado: 76-520-31-10-002-2019-00624-02 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V)
Asunto: S.. La acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de actos administrativos, proferidos en el desarrollo de concursos de méritos, y para ordenar la suspensión de una convocatoria, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en S. de Decisión Virtual de la fecha- vía correo
electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 016)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de febrero de
2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca),
dentro de la acción de tutela adelantada por R. JUNIOR ARENAS
MERCADO, contra la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S..
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2. ANTECEDENTES:
2.1 Manifestó el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 437 de 2017
Valle del cauca, para proveer cargos de carrera administrativa de la planta de
personal de la Alcaldía de Palmira, obteniendo un puntaje en la prueba funcional de
59.61, esto es, inferior al establecido para continuar el proceso de selección (65
puntos). En virtud de lo anterior, solicitó el acceso al cuadernillo de preguntas, hoja
de respuestas y la hoja clave de respuestas, encontrando coincidencia en 35 de
ellas.
2.2. El 08 de noviembre de 2019 el actor presentó reclamación ante la
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. y la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL, específicamente respecto de los ítems 33, 40, 47 y 75 de la
prueba de competencias funcionales, pues a su juicio “hacen referencia a una
interpretación de una situación particular y concreta sin conexión alguna con las
competencias a evaluar y de cuya enunciación puede derivarse dos o más respuestas
correctas, generando AMBIGÜEDAD O FALTA DE PRECISIÓN O CLARIDAD EN SU
FORMULACIÓN Y RESPUESTA”1.
2.3. En esta oportunidad, los accionados le informaron al actor que los ítems del
examen contaban con alta calidad sintética y semántica, e incluso algunos que no
cumplían tales requisitos fueron eliminados, como los 41, 58, 62, 74 y 75. Frente al
particular, el actor denunció que había marcado correctamente cuatro de los ítems
eliminados por la Universidad, lo cual afectó su calificación y vulneró el principio de
favorabilidad. Finalmente, señaló que de continuar el proceso de selección sin la
validación de las preguntas podría causarle un perjuicio irremediable, pues la
expedición de la nueva lista de elegibles podría vulnerar su derecho al trabajo y
mínimo vital, así como los derechos de sus hijos menores de edad y de su madre,
quién es una adulta mayor.
2.4. En consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital y
acceso a cargos públicos. En este sentido, requirió que se ordenara la calificación de
las 4 preguntas correctas de su hoja de respuestas, que coinciden con la hoja clave
y que fueron eliminadas de la prueba de competencias funcionales, las cuales
deberán ser sumadas a su puntaje inicial. Además, pidió que se ordenara aplicar el
principio de favorabilidad y calificar como correctas los ítems 33, 40 y 47.
Finalmente, solicitó como pretensión subsidiaria que se suspendiera el concurso de
la convocatoria 437 de 2017, mientras se adelanta el medio de control respectivo.
1 Ver folio 2 del cuaderno de tutela.
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2.5. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, indicó que no se encontraba acreditado el
principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, pues el actor tiene a su
alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además,
resaltó que tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio
irremediable. En el mismo sentido se pronunció la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
P.S..
2.6. Decretada la nulidad en ésta instancia, el juzgado de primer grado procedió a
vincular a los participantes de la convocatoria No. 437 de 2017, para que ejercieran
su derecho de defensa e intervinieran en la acción de tutela, si lo consideraban
pertinente.
En virtud de lo anterior, los señores J.L.C., ARMANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Y.Y.Q.P., MARIO
SALOMÓN PARRA MÉNDEZ, J.J.C.R., SIXTA TULIA
RUIZ SÁNCHEZ, A.O.A., G.L.O.,
J.A.R.B., M.M.R.G.,
P.A.J.A., JOHANA MARÍA JARAMILLO
OBANDO, D.A.S.V., NUBIA CUENCA
CÁRDENAS, L.M.S.Z., N.L.P.G.,
J.V.C., S.P.O.L., LUIS
EDUARDO CAICEDO RAMÍREZ, A.Y.Q.P.,
R.U.A., G.E.G.H., ALONSO
LONDOÑO BUSTAMANTE, F.D.C., ANA MILENA ARBOLEDA
GONZALEZ, LUZ A.A.Z., G.C.A.,
A.M.B.M., S.M. MERCADO, NUBIA
CAICEDO ROSALES, M.A.V.P., CARMEN ELISA
QUINTERO NUÑEZ, A.R.P., ANA MILENA CÉSPEDES
MAZUERA, L.M.V.B., PAOLA ANDREA ARBELÁEZ
ESPINAL, R.U.A., C.G.B., JOHN
GILBERT RUIZ TENORIO, D.M.O.S., KATHERINE
ANDREA MORALES TRIGUEROS, C.A.C.V.,
VICTORIA EUGENIA OREJUELA DE CUERVO, MARIA MARCELINA OCAMPO
MURILLO, L.J.L.O., MARIA ESTHER CAICEDO
LARRAHONDO, LUZ M.Z.M., MARIA VICTORIA LARA
GONZÁLEZ, I.C.C.A., O.N.T.M.,
C.S.C., A.P.B., PAOLA
ANDRÉA MEDINA GONZÁLEZ, J.A.B.D., JORGE
HERNÁN REBOLLEDO DUQUE, R.C.R., HELMER GUACA
DAVID, G.D.J.R.B., L.J.M.
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BARONA, YORLADI LOZADA TRUJILLO, K.L.M.C.,
H.G.G., M.F.G.S., JOHN
HENRY CORONADO UTRIA, O.O.D., J.E.
CAMPO VALOR, I.B.M., G.L.B.,
C.C.V.F., A.V.F., CAROLINA
ROMERO TOBAR, S.V.A.A., ELIANA DOMÍNGUEZ
VÁSQUEZ, B.O.V., MARIUZA CAROLINA OLAYA
BUITRAGO, F.Q.Q., LEIDY KATERINE PALACIOS
HURTADO, J.A.G.G., GLORIA JIMENA GIL
HERNÁNDEZ, E.A.N.C., LUZ ADRIANA MEJÍA
ESCOBAR, R.L.C., E.T.G., VIVIANA
STELLA HURTADO VARGAS, J.C.B.H., MARIA DE
LOS SANTOS MEDINA MEJÍA, M.D.P.T.Q.,
FAYSURY CAMPO CAICEDO, M.D.C.C., HECTOR IVAN
PONCE MARTÍNEZ, G.M.G., LUIS FERNANDO MORENO
LOPEZ, M.N. CORREA y L.M.O.A.,
manifestaron que coadyuvaban la solicitud del accionante, referente a que se
suspendiera la aplicación de las listas de elegibles de la convocatoria 437 de 2017,
dado que se encuentra en curso una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el MUNICIPIO DE PALMIRA que puede afectar sustancialmente el
proceso de selección.
2.7. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se
encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ni
la existencia de un perjuicio irremediable, dado que aún no existía fecha exacta para
la publicación de la lista de elegibles.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, aduciendo que la a
quo había omitido analizar las situaciones que configuran un perjuicio irremediable,
pues actualmente la lista de elegibles se encuentra en firme y el MUNICIPIO DE
PALMIRA está realizando la evaluación de los documentos de aquellas personas que
tomarán posesión. Dicha impugnación fue coadyuvada por algunos de los
vinculados.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la S. para decidir en torno a la presente tutela
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar
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donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta S. es el superior
funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Así las cosas, en este evento la discusión se centra en establecer ¿si la acción
de tutela es procedente para dejar...
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