Sentencia de Tutela ² St- 052 –2020 Nº 76-736-10-03-001-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850343903

Sentencia de Tutela ² St- 052 –2020 Nº 76-736-10-03-001-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-06-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Por la subsidiariedad que la distingue no procede para ordenar, sin la prueba de la dilación por parte de la autoridad accionada, la expedición de la libreta militar. /
Número de registro81512204
Fecha08 Junio 2020
Número de expediente76-736-10-03-001-2020-00045-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 19; LEY 1961 DE 2019, ARTÍCULO 1; LEY 1861 DE 2017, ARTÍCULO 12.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
76-736-10-03-001-2020-00045-01 S.. Segunda Inst_pdf

1

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia

Providencia: S.encia de Tutela ² ST- 052 2020 Proceso: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: M.F.Q.C. Accionada: Ministerio de Defensa Nacional ² Ejército Nacional ²

Distrito Militar No. 39 de Armenia Quindío Radicado: 76-736-10-03-001-2020-00045-01 Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle)

Asunto: 1) Derecho de Petición. La falta de respuesta de fondo, concreta y congruente vulnera el derecho de petición. 2) Subsidiariedad. La acción de tutela no es procedente para ordenar la expedición de una libreta militar, cuando no está acreditada la actuación dilatoria por parte de la autoridad accionada 3. Objeto de la Impugnación. No es viable estudiar en el trámite de la segunda instancia un nuevo hecho que no fue objeto de la acción de tutela, ni se ha planteado frente al accionado, toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo ante el a quo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio ocho (08) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha- vía correo

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 035)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir ésta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde,

frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 26

de marzo de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca),

dentro de la acción de tutela de la referencia.

2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el actor que ha elevado múltiples derechos de petición ante el

DISTRITO MILITAR NO. 39 DE ARMENIA (QUINDIO) orientados a que se expida su tarjeta militar, sin embargo, denunció que siempre le han contestado

de forma evasiva, informándole que dicho documento se encuentra en etapa de

liquidación. Finalmente, aseveró que la entidad accionada le ha causado graves

perjuicios, en la medida que no ha podido ejercer su profesión, por no contar con

dicha libreta.

2.2. En consecuencia de lo anterior, requirió que se ampararan sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición. En este sentido,

solicitó que se ordenara al DISTRITO MILITAR NO. 39 expedir su libreta militar sin exigirle el pago de multas.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 39 explicó que en la contestación de los derechos de petición le ha informado al accionante que no es beneficiario de la Ley 1961 de

2019, pues para ello Ve UeTXieUe el cXmplimienWo de ´dos condiciones: ser infractor

\ WeneU Xna e[enciyn de le\ o WeneU 24 axoVµ, y el actor no registra infracciones, ni

sanciones por su proceso de definición militar. Por tanto, aseveró que el

accionante debe continuar su proceso a través de la plataforma

www.libretamilitar.mil.co y terminar de cargar los documentos que ésta exige

para ser validado y liquidado de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, pues reitera,

´no reúne las condicioneV e[igidaV poU la le\ de amniVWtaµ.

2.4. El a quo mediante sentencia 020 del 26 de marzo de 2020 negó el amparo

deprecado, tras considerar que las respuestas emitidas por la entidad accionada

a los derechos de petición presentados por el actor, son claras y resuelven el

fondo del asunto. Además, señaló que no podía esclarecerse si la falta de emisión

de la libreta militar por más de una década es imputable a la entidad accionada,

o se debe también a la inactividad del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión de instancia,

aduciendo que la interpretación efectuada por el juez de primer grado a la Ley

1961 de 2019 era literal y errónea, al concluir que los requisitos para que una

persona sea amparada con la amnistía allí estipulada ´deben ser conjuntivamente

el hecho de estar en condición de infractor o tener las características de aquél y

WeneU 24 axoV cXmplidoVµ. Lo anterior, tras indicar que en la exposición de

3 motivos de la norma señalada, se plasmó la necesidad de implementar medidas

paUa noUmali]aU la ViWXaciyn miliWaU de TXieneV Wengan 24 axoV cXmplidoV ´sin

importar su condición dentro del proceso de definición de la ViWXaciyn miliWaUµ.

Finalmente, solicitó de manera subsidiaria, que se ordenara la liquidación de la

cuota de compensación y se expidiera su libreta militar en estricto cumplimiento

del artículo 27 de la Ley 1861 de 2017, según la cual, cuando el solicitante no

dependa de Xn WeUceUo o de VX gUXpo familiaU ´la base gravable de ésta

contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos

años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración

de renWa del axo inmediaWamenWe anWeUioUµ.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente

tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala

es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al

fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer

lugar ¿Si el DISTRITO MILITAR NO 39 DE ARMENIA vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no responder de fondo, concreta y

congruentemente la solicitud presentada el 03 de febrero de 2020?; en segundo

orden ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar la expedición de la

libreta militar del promotor, cuando no se acredita que la entidad accionada haya

incurrido en dilaciones injustificadas?; y finalmente ¿Si es procedente analizar

en segunda instancia hechos que no fueron planteados en la acción de tutela?

4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado, es menester memorar

que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del

derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la

solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado1.

4.2.2. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la

resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la

posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste

1 Corte Constitucional. S.. T-669/03. MP. Marco G.M.C..

4 sentido, el derecho de petición compUende WUeV elemenWoV: ´(i) pronta resolución, (ii)

respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado2.

4.2.3. En particular, frente al requisito de resolver de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR